ICBF - Concepto 0000163 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000163 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 163 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 163 DE 2014 (noviembre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/245809/1759914433 Bogotá, D. C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud concepto sobre el trámite de permiso de salida del país de menor de edad. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Cuál es el trámite para obtener un permiso de salida del país de un menor de edad cuando uno de los padres se
encuentra desaparecido?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos 2.1 El interés superior; 2.2 Permiso de salida del País para menores de edad. 2.1 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que: “(…) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". (subrayado fuera de texto).
La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalente e interdependientes". En efecto, la Corte ha afirmado que interés superior del menor de edad goza de protección internacional y los [1] criterios jurídicos para determinarlo son: “(.1) La garantía del desarrollo integral del niño, niña o adolescente; (2) la preservación de las condiciones
necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o adolescente involucrado. La aplicación de estos criterios, en el caso bajo examen, se realizará cuando se analice el caso concreto.” En ese sentido, todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas, por el principio del interés superior. 2.2 Permiso de Salida del País para menores de edad. El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley Establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana.
[2] Frente al tema del permiso de salida del país de un niño, niña o adolescente, en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia se encuentran las condiciones y reglas a las cuales se encuentra sujeto dicho trámite. En ese sentido, se establece que cuando el menor de edad va salir del país con uno de los padres o con un tercero, se deberá exigir el permiso del progenitor que no acompaña al menor de edad, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular, especificando el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso del país. Este requisito no se exigirá cuando el padre que no viaja y se le haya suspendido o privado la patria potestad. Por otra parte, se contemplan tres situaciones en los cuales el Defensor de Familia será la autoridad competente para emitir la autorización que permita la salida del país del niño, niña o adolescente, a saber: - Cuando el menor de edad carezca de representante legal. - Cuando se desconozca el paradero de alguno los representantes legales. - Cuando alguno de los representantes legales no se encuentre en condiciones de otorgarlo. En el evento, que se presente alguna de dichas situaciones, el trámite que se deberá seguir es el siguiente: 1) La solicitud podrá ser realizada por la persona que ejerza el cuidado personal del menor de edad, en la cual se deberá señalar los hechos en que se sustenta y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Junto a esta solicitud se deberá anexar el registro civil de nacimiento y las pruebas que sustenten los hechos presentados. 2) Una vez presentada la solicitud, el Defensor de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar del correspondiente domicilio del menor de edad deberá citar al padre o al representante legal que no suscribió la petición. 3) Luego de la notificación personal o al emplazamiento correrá un término de cinco (5) días hábiles en que la parte citada podrá oponerse a la solicitud. Si se presenta oposición, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia el cual mediante un proceso verbal sumario conocerá del caso. 4) En el evento en que no se presente oposición, el Defensor de Familia podrá ordenar la práctica de pruebas que considere necesarias y decidirá sobre el permiso solicitado. 5) Una vez en firme la resolución que concede el permiso de salida del país, el Defensor de Familia deberá remitir copia al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión. 6) El permiso de salida del país emitido por el Defensor de Familia tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo, el cual no tiene relación con el término de permanencia del menor de edad en el exterior. Por otro lado, el Defensor de Familia podrá otorgar de plano el permiso de salida del país en los siguientes eventos: “A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. - A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. - A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.
- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior”.
Ahora bien, con el Decreto 019 de 2012 se adicionó otro parágrafo al artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 [3] donde se estableció que “Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del país por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del país, cuando decidan volver a éste.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto podemos concluir: Primero. En el evento que se desconozca el paradero del padre del menor de edad que debe otorgar el permiso, deberá tramitarse el permiso para salida del país ante el Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF del lugar en donde haya tenido su última residencia el niño, niña o adolescente en el territorio nacional.
Segundo. El Defensor de Familia competente deberá otorgar el permiso de acuerdo al trámite establecido en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [4] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina
Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia C-239/14 _ M. P. Mauricio González Cuervo.
2. Artículo 4
3. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 226.
4. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter
autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
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