ICBF - Concepto 0000167 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000167 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 167 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 167 DE 2014 (noviembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/251685/1759919111 Bogotá, D. C., Señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta sobre demanda de divorcio de matrimonio civil celebrado en el país de Panamá. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los Jueces de Familia de Colombia son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de
divorcio de matrimonio civil celebrado en otro país? Cuál de las autoridades judiciales de familia (Panamá o Colombia) resulta más eficiente para adelantar el trámite judicial de divorcio contencioso? ¿Pueden los Jueces de Familia, dentro del trámite del proceso de divorcio, garantizar la protección efectiva de los derechos de los hijos o hijas menores de edad de los cónyuges?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos 2.1 La Familia. 2.2 El matrimonio. 2.3 Protección Efectiva de los derechos de los hijos o hijas menores de edad dentro del proceso de Divorcio, 2.4 Registro del Estado Civil, 2.5 Divorcio. 2.1 La familia La familia puede ser definida como “(…) aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”
[1] Es por ello que la actual Constitución de 1991 otorgó una especial protección a la familia ampliando la normatividad respecto a la institución familiar y recogiendo los principios consagrados en las Declaraciones de los Derechos Humanos, a partir de las relaciones entre familia, sociedad y Estado. Tales disposiciones presentan unas características que se destacan a continuación:
1. El artículo 5 establece y ampara la familia “(…) como institución básica de la sociedad”, es decir, la determina como la unidad fundamental de todo el orden social.
2. Por su parte los artículos 15 y 28 le otorgan una protección al núcleo familiar, el primero respecto a su
intimidad y el segundo frente a posibles intervenciones arbitrarias por parte del Estado.
3. El artículo 33 respalda la unidad familiar al garantizar el derecho a no declarar en materia penal en contra de los integrantes del grupo familiar.
4. Siendo la norma básica del nuevo régimen de familia, el artículo 42 establece una estructuración de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, señalando tipos de familia, derechos fundamentales de la familia, formas de matrimonio, modelo de relaciones entre cónyuges y entre éstos y sus hijos, autonomía jurídica de la familia, derecho a dar fin al matrimonio, y los derechos de las comunidades religiosas a celebrar matrimonios con plenos efectos civiles y políticos, así como a tramitar las causas civiles relativas a la existencia y nulidad de sus matrimonios.
5. El artículo 43, reconoce y declara la igualdad entre sexos, brinda especial protección a la familia cuya cabeza es mujer y ampara con asistencia a aquella mujer que está embarazada.
En este punto es trascendental diferenciar las dos formas de constituir una familia; la primera, por medio del contrato del matrimonio, el cual crea un vínculo jurídico entre los cónyuges; y la segunda, mediante la unión marital de hecho que crea un vínculo natural entre los compañeros permanentes. En este sentido, la familia puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 2.2 El matrimonio En Colombia el vínculo matrimonial, sus efectos y los derechos que le incumben, se encuentran regulados por el Código Civil, el cual lo define como un contrato solemne, suscrito entre un hombre y una mujer, haciéndole eco
al artículo 42 de la Constitución Política cuando determina que la familia se forma por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. Dicho de otra manera, el matrimonio es el producto del consentimiento dado por los cónyuges para constituir un vínculo jurídico, manifestación que debe ser libre de todo vicio, pues se trata de un vínculo que involucra una transformación en la persona como tal en su estado civil y en su plan de vida, la cual es modificada en todos sus aspectos a futuro, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que: “El matrimonio como comunidad entre el hombre y la mujer que se unen para perpetuar su especie, ayudarse mutuamente y soportar las cargas de la vida y compartir su ordinario destino, implica un consentimiento y aceptación de quienes lo contraen, de las obligaciones recíprocas que la institución les impone, deberes que correctamente cumplidos fundamentan la armonía del hogar y evitan la desintegración de la familia”. El matrimonio entonces, significa un compromiso [2] serio y profundo, del cual emanan derechos y obligaciones, cuyo incumplimiento de estas últimas conlleva sanciones de índole legal. En virtud de lo anterior, el régimen matrimonial conlleva una obligación de mutua ayuda y fidelidad, así como un régimen de garantías dirigidas a proteger la familia, siendo las más relevantes las siguientes:
1. La sociedad conyugal, por la cual todos los bienes habidos dentro del matrimonio pertenecen por partes iguales a los dos cónyuges (Artículo 180 del Código Civil).
2. La tutela y curaduría legítima del cónyuge incapacitado queda a cargo del otro cónyuge quien tiene el derecho
y el deber de administrar sus bienes y se convierte en su representante legal (Artículo 457 ibídem).
3. La obligación alimentaria, que puede ser fijada a favor tanto de los hijos como del cónyuge que no pueda sostenerse económicamente por sí mismo, siempre que acredite la necesidad, cuota alimentaria que puede ser determinada de consuno o por autoridad judicial a cargo del otro cónyuge, y cuya protección legal implica, inclusive, sanciones de índole penal a quien teniendo la capacidad se niegue a asumirlos (Código de la Infancia y la Adolescencia).
4. La igualdad de derechos y deberes frente a los hijos e hijas comunes, en lo relacionado con la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y en general el uso de la patria potestad.
5. La protección legal contra la violencia intrafamiliar, considerada como una forma de violencia autónoma que requiere un manejo especial y adecuado a las necesidades de la familia.
6. En el régimen sucesoral, los cónyuges pueden acudir como herederos de la porción conyugal, en caso de no haber optado por gananciales.
7. En cuanto al régimen obligatorio de salud y pensiones, el cónyuge es el principal beneficiario de la persona afiliada. 2.3 Protección de hijos e hijas menores de edad dentro del proceso de divorcio El Código de la Infancia y la Adolescencia eleva a la categoría de prevalentes los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, ordenando que la protección integral de los mismos debe estar en cabeza tanto de la familia, como de la sociedad y del Estado, por lo que las autoridades judiciales no están exentas de tal obligación dentro de los
trámites de los procesos que sean de su competencia. En razón de lo anterior y con el fin de procurar el amparo de los Derechos de los menores de edad procreados dentro del matrimonio, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez de Familia para que simultáneamente con la admisión de la demanda de divorcio o incluso antes, si hubiere urgencia, decrete las siguientes medidas preventivas: “a) Autorizar la residencia separada de los cónyuge, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximo o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente; b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección; c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes y la educación de éstos; d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suspensión de parto, si el marido las solicitare, y e) Decretar a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal primero del artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso”. Y en la misma norma se le ordena al administrador de justicia en Colombia que, al momento de proferir
sentencia dentro del proceso de divorcio, se pronuncie frente al amparo de los derechos de los hijos e hijas habidos dentro del vínculo matrimonial que se disuelve, en relación con lo siguiente: “a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges o a ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio; b) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda; c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”. 2.4 Registro del Estado Civil El Decreto 1260 de 1970, conocido como el Estatuto del Estado Civil de las Personas, en su artículo 1o señala que el estado Civil es una situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, así mismo, que es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. Del mismo modo, que se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Esto significa que el estado civil es único y no admite división, aunque puede posibilitarse el cambio según la regulación pertinente; igualmente, no puede renunciarse a él, ni transferirse a otros por actos de su titular, de ahí
su condición de indisponible; como consecuencia necesaria de su indisponibilidad aparece el atributo de la imprescriptibilidad, toda vez que no es factible su extinción por voluntad expresa o deliberada de su titular. Sobre el estado Civil, ha dicho la Corte Constitucional que: [3] "La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos, fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.” Así mismo, el decreto antes citado expresamente indica en su artículo 101 que "El estado civil debe constar en el registro del estado civil”, y a su vez el artículo 67 señala que el matrimonio celebrado en el exterior entre dos colombianos por nacimiento, como sucede en el caso en estudio, debe inscribirse en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República, a fin de que dicho matrimonio sea público y la sociedad pueda dar cuenta de ese hecho y de esta manera se pueda predicar la condición erga omnes del estado civil y sus calidades, y si no se cumple con este requisito, el artículo 106 ibídem dispone que ningún hecho, acto o providencia
relativo al estado civil de las personas o a su capacidad y que deba ser registrado, hace fe en un proceso o ante las autoridades, empleados o funcionarios públicos. 2.5 Divorcio Si bien el contrato de matrimonio, como uno de los medios para constituir una familia, se encuentra protegido, regulado y controlado por el ordenamiento jurídico colombiano, con el único objetivo de salvaguardar la familia y procurar garantizar a mayor armonía dentro de ella, dicho vínculo no es eterno, y los efectos del mismo cesan con el divorcio. Es por ello que en el artículo 154 del Código Civil se indican de forma tácita las causales que pueden ser invocadas a efectos de que los cónyuges tomen la decisión de cesar los efectos civiles de su matrimonio, las causales fueron concebidas por el legislador como otra forma de proteger a la familia y de otorgarles y garantizarles a los cónyuges su voluntad para mantener o no el vínculo existente, pues el Estado al intentar ejercer algún tipo de coacción para mantener dicho vínculo jurídico, estaría en contra del libre consentimiento que están<sic> importante en este tipo de institución y hasta del bienestar de la familia que tanto protege, frente a lo cual la Corte Constitucional expuso que “(…) el libre consentimiento, circunstancial al contrato matrimonial, no solo es exigible en el acto de constitución sino también durante su ejecución material y por el término que dure el matrimonio, por tratarse de un derecho subjetivo en cabeza de cada uno de los esposos y ser una derivación de las garantías fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la intimidad y a la personalidad jurídica”.
[4]
3. CASO EN CONCRETO A las preguntas: “1. Respecto al divorcio contencioso por las causales de separación de hecho y abandono, se puede presentar la demanda en Colombia? En caso cierto cuales son los requisitos previos, para que tenga validez esa demanda? “5. Finalmente, en razón a la protección real y efectiva de los derechos del menor y de la propia esposa inocente, según las dos causales referidas, sírvase indicar si siempre sería mejor y más efectivo, presentar esta demanda conjunta, ante la autoridad colombiana. En caso cierto cual sería el juez de familia competente? Considerando siempre las dificultades para la notificación del padre que reside en Panamá” Si es posible presentar la demanda de divorcio en mención ante los Jueces de Familia bien sea del último domicilio común de los cónyuges en Colombia o del domicilio actual de la demandante, previa inscripción de su matrimonio celebrado en Panamá ante la primera oficina encargada del registro en la capital de la República, es
decir, ante cualquier Notaría u oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá D. C., y cuyo escrito de demanda deberá cumplir con los requisitos estipulados en el Capítulo I Título VII Sección Primera Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Resulta indispensable informar que nuestro ordenamiento consagro reglas específicas de competencia a seguir por quienes pretendan poner en marcha el aparato judicial. Es así como en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 se otorgó la competencia a los Jueces de Familia para conocer en primera Estancia, entre otros, de los procesos de nulidad y divorcio del matrimonio civil (numeral 1o
del parágrafo 1o), norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 23 del C. de P. C., que en materia de competencia territorial, en lo relacionado con el caso en estudio, determina: “(…)
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...
2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
(…)
4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (...)” Por otra parte, en cuanto a los requisitos previos para la validez de la demanda de divorcio, estos se encuentran contemplados en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la única prueba admisible para acreditar la calidad de cónyuge con que se debe citar al demandado es el Registro Civil de
Matrimonio. A la pregunta “2. En razón a que el señor cónyuge objeto de la demanda de divorcio, tiene su residencia en Panamá, cuáles, serían los elementos idóneos, y legales para NOTIFICARLO PERSONALMENTE, o en
su defecto, notificarlo por aviso, según el artículo 320 procesal civil de Colombia” En atención a que la notificación del auto que confiere traslado de la demanda se realiza de forma personal, la misma debe de adelantarse bajo los preceptos del artículo 315 C. de P. C., en el que se indica que el Secretario deberá remitir "una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado a recibir notificación (...) Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (|10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) DÍAS (…)” negrilla fuera del texto, la cual tiene que ser remitida a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Así mismo, e artículo 320 ibídem señala las pautas para realizar la notificación por aviso, siendo esta subsidiaria a la anterior, pues solo procede en caso de no poder hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, sin que el legislador hubiese consagrado diferenciación alguna para quienes habitan en municipio distinto a la sede del Juzgado o en el exterior, por lo que los términos serán los mismos, independientemente del lugar del domicilio o residencia de la persona a notificar. Por otra parte, el artículo 318 del C. de P. C., dispone que el Juez de conocimiento podrá autorizar la respectiva
notificación a través de emplazamiento cuando se ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado, o se manifieste que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. A la pregunta “3. En la misma demanda de divorcio contencioso, es viable tratar todo lo relacionado con los derechos del menor? Al tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no solo es viable sino que resulta obligatorio para el administrador de justicia en Colombia, al momento de proferir sentencia dentro del proceso de divorcio, decidir lo siguiente: “a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos, o a otra persona atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio; b) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda; c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”. Es tal la protección dada los menores de edad dentro del proceso de divorcio que, en la misma norma, el legislador facultó al Juez para que simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, decrete las siguientes medidas: “a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de
sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente; b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección; c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos; d) Decretar en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido las solicitare, y e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal primero del artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso”. A la pregunta “4. En Colombia hay algún criterio jurisprudencial o doctrinario, por medio del cual, se determine que un menor de edad, deba o pueda estar en custodia y cuidado personal de su propia madre, hasta alguna edad determinada, cuando ella demuestra interés, cariño y amor hacia dicho menor? Y además su conducta moral y social es intachable?” En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la custodia y cuidado personal constituyen: “una medida de protección a favor del menor que busca asegurar a favor de éste las condiciones apropiadas para su educación y crianza”. [5] La decisión de la asignación de custodia, bien sea alterna o permanente, debe basarse en diagnósticos, conceptos sociales, evaluaciones psicológicas, y si es del caso, en pruebas psiquiátricas realizadas por expertos. El análisis
de todas estas circunstancias permite definir con cuál de los progenitores puede o debe permanecer el niño, niña o adolescente, con la seguridad de que será aquel que ofrezca las mejores condiciones para la garantía y ejercicio de sus derechos. No se trata entonces de asignar la custodia de forma mecánica entre los progenitores con una visión de tiempos iguales y compartidos, sino de otorgarla teniendo en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés y prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente. En razón de lo anterior, será la autoridad competente la encargada de determinar la custodia alterna o permanente, para lo cual deberá verificar la actitud de los progenitores frente al niño y consultar la opinión de este de acuerdo a su desarrollo psicosocial, puesto que si bien entre el padre y la madre existe igualdad de derechos y deberes frente a los hijos, tal como lo determina el artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y la custodia debe ser permanente y solidaria, no se trata de que los padres compartan la misma cantidad de tiempo con su hijo, sino de garantizar que dicha alternancia en la custodia no contradiga el interés superior del niño y no genere traumatismos en su vida escolar, social y en su salud mental. A la pregunta “6. En su defecto, resulta más eficiente de tramitar esa demanda ante la autoridad de familia en Panamá? En caso cierto, hay alguna ayuda o asesoría de la Embajada de Colombia en Panamá, como quiera que se trata de proteger también los derechos de un menor? Esto en razón a que la madre no posee los recursos para asumir viajes y representación en el exterior”. La elección de la autoridad judicial que conozca del proceso de divorcio será discrecional de la demandante, a
quien le corresponde realizar el análisis de los beneficios o perjuicios de adelantar dicho trámite con sujeción a la normatividad y procedimientos de este país o ante la del país en el que se celebró el vínculo jurídico del matrimonio, sin que sea competencia de esta entidad el evaluar la eficiencia de la autoridad de familia de Panamá o la de la jurisdicción de familia de Colombia. Por otra parte, se le informa que las funciones permanentes de las misiones diplomáticas se encuentran en el artículo 22 del Decreto 3355 de 2009, sin que en las mismas se observen la de ejercer representación judicial, prestar asesoría legal o brindar ayuda de índole económica a sus nacionales, sin embargo, se recomienda sea elevada la consulta respectiva ante dicha entidad. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [6] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1447 <sic, es 1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. C-821 de 2005. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL
2. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1875.
3. Sentencia T-308 de 2012
4. C-821 de 2006.
5. Sentencia T-939 del 30 de agosto de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
6. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser
un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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