ICBF - Concepto 0000168 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000168 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 168 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 168 DE 2013 (diciembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia
Grupo de Asistencia Técnica Protección
Regional ICBF Santander ASUNTO: Donaciones De manera atenta, en atención a su consulta sobre si es viable o no recibir donaciones en dinero o especie de una familia adoptante cuyo hijo adoptivo murió, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: La donación es un contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia. Las partes en este contrato se denominan donante y donatario siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta.
Las entidades sin ánimo de lucro (Fundaciones, Asociaciones, Corporaciones y Entidades del Sector Solidario)
son entidades legalmente autorizadas pana recibir donaciones si cumplen con los siguientes requisitos: i) haber [1] sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial, ii) haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación y iii) manejar, en depósito o inversiones en establecimientos financieros autorizados los ingresos por donaciones. Las donaciones a las Fundaciones, Asociaciones, Corporaciones y Entidades del Sector Solidario pueden ser efectuadas por personas naturales o jurídicas, las cuales son deducibles del impuesto de renta para los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto de renta. El artículo 125-3 del estatuto tributario establece que para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma el monto y la destinación de la donación, así como el Cumplimiento de las condiciones señalados en los artículos 125-1 y 125-2 del mismo estatuto. ( <sic>Prohibiciones legales respecto de las donaciones El artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 establece: “Prohibición de pago. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescentes<sic> para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para
obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes, previamente a la adopción. Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción. (...) En igual sentido el lineamiento técnico de adopciones expedido por el ICBF dispone: [2] “Gratuidad del proceso de adopción: i) La ley Colombiana ratificó la prohibición de pedir recursos por la adopción de un niño, niña o adolescente, ii) está absolutamente prohibido que funcionarios del ICBF, de las IAPAS y de los organismo acreditados reciban de manera directa o indirecta, retribución alguna por parte de personas naturales o jurídicas en contraprestación a la entrega de un niño, niña o adolescente en adopción y iii) tampoco se permite que los padres que otorguen su consentimiento para dar en adopción su(s) hijo(s) reciban retribución alguna". Así mismo la Resolución No. 4274 del 6 de junio de 2013, expedida por la Dirección General establece: "Prohíbase la financiación de proyectos de ayuda humanitaria por parte de organismos acreditados y autorizados en Colombia dentro del programa de adopción con recursos provenientes de familias adoptantes o que se encuentren en proceso de adopción”. Lo anterior significa que la prohibición expresa que realiza la Ley y demás normas está relacionada directamente con las Instituciones que desarrollan programas de Adopción. Para el caso en concreto y de acuerdo a la consulta en estudio, la Asociación XXX, creada en honor al joven fallecido y adoptado en este País, y cuyo deseo es recaudar fondos para brindar tratamientos médicos, drogas,
prótesis y suplir en la medida de lo posible necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes del Departamento de Santander de donde era oriundo el adolescente, a través de entidades prestadoras de servicios que nada tienen que ver con las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuyo objeto está dedicado a desarrollar programas de adopción, consideramos que: Están prohibidas por ley las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas autorizadas para adelantar programas de adopción como retribución por la entrega de niños, niñas y adolescentes. Por lo anterior se concluye que es viable recibir las donaciones que realice la Asociación XXX, a entidades en Colombia cuyo acciones buscan el bien común, satisfacer las necesidades humanas y fundan su quehacer en la solidaridad y el trabajo colectivo, siempre y cuando no desarrollen el programa de Adopción en Colombia. Es decir que la donación es viable siempre y cuando en cada caso en particular se verifique que su entrega no está motivada por los supuestos fácticos que están proscritos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 como es, la retribución, recompensa o contraprestación de los padres al interés o legitimación de adoptar o de dar su consentimiento para la entrega de un niño, niña o adolescente en adopción. Dejando claro que frente al proceso de adopción existen unos costos establecidos y permitidos como son gastos médicos, atención psicológica, gastos administrativos y judiciales los cuales se encuentran publicados en la página web del ICBF. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de
[3] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para e! desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 125-1 estatuto Tributario.
2. Resolución No. 3748 de 2010 3. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente
contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto llene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000 M.
P. Antonio Barrera Carbonell.
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