ICBF - Concepto 0000169 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000169 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 169 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 169 DE 2013 (diciembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
MEMORANDO PARA: Director Regional ICBF – Caldas ASUNTO: Solicitud concepto sobre cuál es el procedimiento que debe seguir cuando una madre sustituta solicita la reapertura del hogar sustituto De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión en los siguientes términos: La Ley 1098 de 2006 en su artículo 59 define la ubicación en hogar sustituto como "una medida de protección
provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen". El objetivo principal de los hogares sustitutos es "Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el restablecimiento y cumplimiento de sus derechos, proporcionándoles protección integral en condiciones, favorables, mediante un ambiente familiar sustituto, que facilite su proceso de desarrollo personal, familiar y social que permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran”. [1] Igualmente, en la Resolución No. 5930 de 2010 que aprobó el lineamiento técnico para las modalidades de vulneración o adoptabilidad para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, encontramos que los hogares sustitutos tienen como responsabilidades las siguientes: 1) En la actividad diaria se deberá cuidar el desarrollo y atención integral de los niños, niñas y adolescentes. En esta labor se incluye el llevar a los menores de edad al centro educativo, a las citas médicas y al acompañamiento al Centro Zonal. 2) Dentro de las actividades diarias, se debe transmitir al menor de edad, normas de convivencia, valores y principios morales que definan su interacción en comunidad. 3) Darle al menor de edad un referente de modelo familiar, con el fin de que construya vínculos sanos y seguros. En ese orden de ideas, podemos concluir que la labor que desempeñan los responsables de los hogares sustitutos respecto de los menores de edad, debe ir encaminada a la protección integral de estos, y a su formación personal, familiar y social que les permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. Ahora bien, el lineamiento Técnico para las Modalidades de Vulneración o Adoptabilidad para el
Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, inobservados o Vulnerados, prevé unas causales de pérdida temporal o definitiva de la calidad de hogar sustituto, por encontrarse situaciones que constituyen un riesgo para la integridad física o mental de los niños, niñas y adolescentes. [2] La decisión de la pérdida de la calidad de hogar sustituto es de competencia del coordinador del Centro Zonal respectivo, quien emitirá acto administrativo debidamente motivado con apoyo del concepto proferido por el equipo técnico interdisciplinario sobre los hechos acontecidos. De darse ésta situación, la Defensoría de Familia competente ordenará la reubicación inmediata de los menores de edad. En efecto, en el citado lineamiento técnico se establece el procedimiento a seguir para la pérdida de calidad del hogar sustituto cuando se está ante un evento crítico y de alto riesgo para la integridad física y moral de un niño, niña y adolescente, después de un proceso de supervisión y seguimiento. Dicho procedimiento, se ha de realizar dando estricto cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y al derecho de defensa que les asiste a los responsables del hogar sustituto. Es importante destacar que el lineamiento técnico prevé unas causales para la pérdida temporal de hogar sustituto, tales como a) Retiro voluntario y temporal de la persona responsable del hogar; b) Guando se presenta alguna situación de crisis o calamidad familiar que afecta la dinámica del Hogar Sustituto y por consiguiente la estabilidad de los niños, niñas y adolescentes bajo medida de restablecimiento de derechos, c) Cambio de
residencia de la persona responsable del Hogar a otra ciudad; d) Por modificaciones de la estructura de la vivienda y se requiere que esta no se encuentre habitada mientras se realiza la modificación; éstas causales permiten la reapertura de la calidad de hogar sustituto, siempre y cuando las condiciones que dieron origen al cierre temporal se hubieren superado y subsista la necesidad del servicio. Sin embargo, existen causales que dan lugar a la pérdida definitiva de la calidad de Hogar Sustituto, y son aquellas circunstancias que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en ésta medida de restablecimiento de derechos, entre ellas: -) el fallecimiento de la persona responsable del hogar; -) la condena judicial con pena privativa de la libertad de la persona responsable del hogar o a un miembro de su familia; -) la utilización del hogar sustituto como expendio de sustancias psicoactivas o que sean consumidas por la persona responsable del hogar o algún miembro de su familia; -) Accidente grave o muerte del niño, niña o adolescente por negligencia en su cuidado; -) maltrato físico o psicológico al menor de edad, entre otras causales, que revisten tal gravedad que no es posible estudiar la posibilidad de reapertura del hogar sustituto. En el caso que se consulta, puede verse que las causales que dieron origen al cierre del hogar sustituto fueron el “Maltrato físico, psicológico al niño, la niña o el adolescente, por parte de algún miembro de la familia sustituta o de alguna persona cercana a ella sin perjuicio de las acciones legales pertinentes”, y “cuando el niño, niña o adolescente no muestra progreso en su crecimiento y desarrollo integral por negligencia en la atención brindada
en el Hogar Sustituto, confirmado mediante seguimiento y consulta individual, médica, nutricional, psicológica o social". Lo anterior nos lleva a concluir sin lugar a equívocos, que las causales que soportaron la decisión de cierre del hogar sustituto no permiten bajo ninguna circunstancia, la reapertura de dicho hogar, toda vez que con ello se pondría en peligro la integridad física y emocional de los menores de edad que fueren allí ubicados. Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [3] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Resolución 5930 da 2010 -pág. 8
2. Resolución 5930 de 2010
3. Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden
técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulado d la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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