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ICBF - Concepto 0000169 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000169 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 169 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 169 DE 2014 (noviembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta sobre el grado de parentesco para realizar prueba de Filiación.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, teniendo en cuenta el concepto técnico emitido por la Dirección de Protección del ICBF, en los términos que

siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hasta qué grado de parentesco resulta válida una prueba de ADN para establecer la filiación? ¿El resultado de la prueba de ADN realizada a los sobrinos del presunto padre es técnica y legalmente válida?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos 2.1 La filiación natural 2.2 La búsqueda de la verdadera filiación a través de la prueba de ADN; 2.3 El caso en concreto 2.1 La Filiación Natural De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación".

[1] En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere [2] desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les

reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que: "...toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. (...) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento." La filiación guarda relación de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, en caso de no lograrse un [3] reconocimiento voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, tales como la investigación de la paternidad o maternidad, y la impugnación de la paternidad o maternidad. Respecto a la filiación extramatrimonial, es preciso indicar que es aquella filiación que no proviene de un matrimonio. Ahora bien, el legislador ha pretendido que este hijo extramatrimonial tenga los mismos derechos que los hijos legítimos y en búsqueda de tal propósito ha dotado a las personas de los instrumentos jurídicos para

ejercer sus derechos, dentro de los cuales se encuentra el de determinar su verdadera filiación y obtenerla legalmente a través de la acción de reclamación para el reconocimiento del estado civil que no tiene, o el de la impugnación dirigida a destruir aquél estado que se posee aparentemente. Uno de esos instrumentos es la Ley 75 de 1.968, con las modificaciones introducidas por la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006. 2.2 La búsqueda de la verdadera filiación a través de la prueba de ADN Como ya lo hemos mencionado, la Ley 721 de 2001 que modificó la Ley 75 de 1968 establece en su artículo primero que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el pez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. Parágrafo 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos experticos deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales. Parágrafo 2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo. Parágrafo 3o. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento

utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio. En sentencia C - 04 de 1998 de la Corte Constitucional, quedó consignado un concepto del genetista doctor Emilio Yunis Turbay respecto a la prueba de ADN, en el que indicó: “Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999... “La inclusión o afirmación de la paternidad se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al número de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso - si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesariode estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%. (...) Dicho en otros términos: la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la

peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7o de la ley 75 de 1968". En efecto, gracias a los avances de la ciencia hoy en día es posible establecer la verdadera filiación de una persona con un alto grado de confiabilidad y seguridad como lo es la prueba de ADN. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: "De esta prueba científica podemos decir que en cuanto tiene que ver con el genoma humano, éste no es otra cosa que una información sobre cada persona, sobre su familia biológica y sobre la especie a la que pertenece; esta información genética está contenida en el ADN (ácido desoxirribonucleico) que se copia a sí mismo para poder conservarse y se transmite al ARN (ácido Ribonucleico) dando lugar a la síntesis de proteínas. Como quiera, que la constitución genética del ser humano se determina en el momento mismo de la fecundación, al dar origen a un ser multicelular, donde la información biológica hereditaria se contiene en forma de molécula química con características especiales y datos que contiene el ADN, entre otros, el grupo sanguíneo, las características morfológicas, las predisposiciones y otros que están predeterminados. La información genética en cuanto a su contenido tiene una naturaleza dual, ya que de un lado, da lugar a la identificación individual y por el otro aporta la información de filiación que identifica de manera inequívoca la relación de un individuo con un grupo con quien tiene una relación directa. El descubrimiento del ADN ha sido de gran ayuda para la administración de justicia, especialmente en los procesos de familia (demandas de filiación) y en los procesos penales (en relación con hechos que pueden dejar

vestigios biológicos del autor sobre la víctima, o en el lugar de comisión del hecho punible, también para la identificación de cadáveres) y esto por tratarse de una prueba de gran precisión por n( grado de certeza que ofrece en el aspecto probatorio, de ahí que se le haya denominado “huella genética". De acuerdo a lo anterior, puede verse con claridad que la Ley 721 de 2001 consagró la prueba de ADN en los procesos, con el fin de establecer con certeza la paternidad o maternidad en poco tiempo, con un índice de probabilidad superior al 99.9%. 2.3 El caso en concreto 1. ¿Hasta qué grado de parentesco resulta valida una prueba de ADN para establecer la filiación? Para establecer la paternidad, en caso en el que el presunto padre falleció y no es posible obtener muestras biológicas (restos óseos, manchas de sangre postmortem o células conservadas en parafina derivadas de biopsias), se hace necesario contar con familiares en primer grado de consanguinidad en número mínimo. Ahora bien, con base en la experiencia en el análisis de pruebas de investigación de paternidad y en cumplimiento de sus políticas de calidad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha establecido el número y parentesco de los familiares que pueden garantizar la obtención de resultados concluyentes definiendo en su orden, respecto a la posibilidad de reconstruir un perfil genético así: - presuntos abuelos paternos - hijos biológicos del presunto padre fallecido o desaparecido (mínimo tres), la o las madre(s) biológica(s) de esos hijos, madre biológica y supuesto hijo (a).

  • hermanos biológicos (mínimo tres) del presunto padre fallecido o desaparecido, uno de los presupuestos abuelos paternos, la madre y el supuesto hijo (a). 2. ¿El resultado de la prueba de ADN realizada a los sobrinos del presunto padre es técnica y legamente valida?

Con la prueba realizada únicamente con los sobrinos del presunto padre, sin ningún otro tipo de familiares, no es posible establecer la paternidad y con ella no se alcanza los parámetros exigidos por la Ley 721 de 2001. [4] Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. C-109/95

2. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 noviembre de 1989

3. En la Sentencia C-109 de 1995 la Corte señaló: De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundamente del Estado colombiano (...) De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (…). Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos”.

Y más adelante concluyó: "Todo lo anterior muestra que la fijación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a

estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad”.

4. Ley 721 del 2001: Por medio de la cual se modificó la Ley 75 de 1968

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