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ICBF - Concepto 0000173 de 2014

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Título
ICBF - Concepto 0000173 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 173 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 173 DE 2014 (diciembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/267731

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF Valle ASUNTO: Consulta sobre acumulación jurídica de penas en el Sistema de Responsabilidad penal para

Adolescentes. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto solicitado por el Defensor de Familia

del Centro Zonal Suroriental de la Regional ICBF Valle del Cauca, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En los casos de los adolescentes que tienen varios procesos ante juzgados distintos dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es posible solicitar la aplicación de la acumulación jurídica de penas?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) Cuando se habla de conexidad de delitos; (2.2) El concurso de delitos y la conexidad; (2.3) Ei concurso de delitos y la acumulación ele penas y (2.4) el caso en concreto. (2.1) Cuando se habla de conexidad de delitos Los artículos 89 y 90 del Código penal establecen la unidad procesal y conexidad de las conductas punibles indicando que: Artículo 89. Unidad procesal: por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán o conjuntamente. (…) Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:

1. El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de

consumar u ocultar otros.” (2.2) El concurso de delitos y la conexidad El inciso primero del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, y como consecuencia de ello, la aplicación de los criterios de dosificación punitiva previstos para las hipótesis de concurso de conductas punibles, es decir vincula la conexidad al concurso de delitos. [1] El inciso segundo de la misma disposición prevé las excepciones a la regla de procedibilidad de la acumulación jurídica de penas, prevista en el inciso primero. La conexidad, sin embargo, es únicamente una manifestación del concurso de delitos, de suerte que sería totalmente equivocado reconducir toda la teoría del concurso de delitos a la conexidad. Esta afirmación encuentra sustento en la propia ley, el referido artículo 460, en su primer inciso señala que las reglas del concurso de conductas punibles se aplicarán “cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente”, pero a continuación prescribe que tales reglas se aplicarán “Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos”, esto último, sin duda, ya no se está refiriendo a la conexidad. Eventos de conexidad, en los cuales procede la acumulación de penas, se presentan, por ejemplo, cuando una persona comete un hurto y, al ser descubierto, también un homicidio con el propósito de asegurar el apoderamiento y al mismo tiempo, la impunidad de su acción. Pero no es menos cierto que también procede la acumulación de penas en eventos en que el sujeto activo da muerte a una persona, días después comete acceso

carnal violento contra un menor de 6 años, y finalmente, lleva a cabo un hurto calificado agravado; en este último caso, nadie podría decir que existe conexidad sustancial entre las conductas realizadas por el sujeto activo; el único vínculo que las une es el hecho de haber sido cometidas por la misma persona, pero eso es solamente un fenómeno procesal. En ambos casos se está en presencia de concursos de delitos y se enfrenta el problema de acumulación de penas. (2.3) El concurso de delitos y la acumulación de penas. La institución denominada concurso de delitos tiene relevancia para la determinación de la sanción a imponer -en los eventos de una pluralidad de conductas delictivas-, por lo que solo se presenta después de haberse acreditado la responsabilidad del sujeto activo. Para tal determinación punitiva se han ideado los siguientes criterios: Criterio de la acumulación material de penas Conforme a este criterio, deben sumarse aritméticamente todas las penas dosificadas para cada uno de los delitos. La utilización de este criterio para determinar la pena total imponible tiene el propósito de que la sanción sea mucho más aflictiva, pues el condenado sabe que después de cumplir con la pena que está sufriendo le sobrevendrá una pena subsiguiente. - Criterio de la absorción de las penas menores: Para este punto de vista, ante la presencia de un concurso de delitos, la única pena que debe ser impuesta es la que corresponde al delito más grave, quedando las penas menores absorbidas por la primera -poena major absorbet minorem. - Criterio de la acumulación jurídica de penas. Este criterio es una especie de término medio entre las dos perspectivas ya analizadas y es conocido como

asperasion o exasperación; consiste en la imposición de una pena que resulta ser más grave que la que corresponde al delito que tenga la mayor pena dosificada, pero menor que la que resultaría si se sumaran aritméticamente todas las penas dosificadas para cada uno de los delitos; la determinación total de la pena parte, ciertamente, de la acumulación material, pero la limita por medio del criterio de “acumulación jurídica. Con [2] este criterio se afirma que se concede un injustificado descuento al autor que realiza una multiplicidad de delitos, ya que la agravación es mucho más débil cuanto mayor sea el número de delitos realizados. En efecto, el Código Penal colombiano –Ley 599 de 2000acoge el criterio de la acumulación jurídica, al que lo somete a una serie de precisas limitaciones –que son el fundamento del criterio de la acumulación jurídica de [3] penas-, las mismas que pueden reconducirse a las siguientes: - La pena total no puede ser menor que la pena correspondiente al delito más grave. - Dicha pena no puede ser superior al doble de la pena correspondiente al delito más grave. - La pena total no puede ser superior a la suma aritmética de las penas de los delitos individualmente dosificadas. - La pena total no puede ser superior a la pena máxima legal. Esto quiere decir que no será superior a sesenta (60) años en el Derecho penal ordinario y de cinco (5) años o, en su caso, de ocho (8) años, tratándose de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo regulado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. [4] (2.4) El caso en concreto La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional ICBF Valle del Cauca, consulta si es viable en los casos de

los adolescentes que tienen varios procesos ante Juzgados distintos dentro del Sistema de Responsabilidad Penal la aplicación de la acumulación jurídica de penas? Al respecto es importante precisar que el libro II de la Ley 1098 de 2006, establece el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y los procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos, indicando entre otras cosas que el procedimiento aplicable salvo las reglas especiales definidas en dicha ley serán las consagradas en la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio) exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. Es importante precisar que los niños gozan de una protección especial en la Constitución Política Colombiana (Arts. 44 y 45) y en tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el Art. 40, Num. 3, la Obligación de los Estados Partes de adoptar procedimientos específicos o especiales para los niños a quienes se impute responsabilidad penal, así: "3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el restablecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes (Subrayado fuera de texto). La Ley 1098 de 2006, contempla en el Libros I, Título I “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y

Otras Disposiciones” el cual comprende los principios rectores y definiciones del proceso el o (Capítulo l), las autoridades y entidades del sistema (Capítulo II), la reparación del daño (Capítulo III) y las sanciones (Capítulo IV). El Art. 139 de dicha ley define el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. Por su parte, el Art. 140 de la misma ley dispone que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, especifico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral, y señala que el proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. Agrega esta disposición que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. En estas condiciones, se puede establecer que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006 tiene carácter específico o especial, lo cual guarda concordancia con la protección especial de los niños consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constitución y en los tratados internacionales citados. En este sentido las remisiones que en forma complementaria hace el Art. 144 de la Ley 1098 de 2006 a la Ley

906 de 2004, que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal y regula un procedimiento con tendencia acusatoria, no desvirtúan la naturaleza específica o especial del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes y en, cambio, amplían las garantías de las que tales menores pueden ser beneficiarios. En razón a lo anterior considera esta oficina que la posibilidad de aplicar la acumulación de penas dentro del Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes es válido, teniendo en cuenta que la conexidad es una manifestación del concurso de conductas punibles, pero no es la única. Los artículos 31 de la Ley 599 de 2000 – que es el que regula la materia de los concursos de los delitos – y 460 de la Ley 906 de 2004, - que es el que regula lo concerniente a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad y al que es preciso remitirse por expreso mandato del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006no limitan las reglas de la acumulación de las penas a la conexidad, sino que de sus textos se desprende que van más allá de ella, y así lo ha entendido la Corte Constitucional en la que se ocupó ampliamente sobre la acumulación de penasexpresamente señalando: [5] “(…) que la acumulación jurídica de penas se aplica, además de los delitos conexos, “…también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad…”. Este mismo criterio es seguido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una multiplicidad de sentencias, tales como las de agosto 27 de 1998 (radicado 11045), octubre 07 de 1998 (Radicado 10987) y

octubre 24 de 2002 (Radicado 15562) entre otras. Así las cosas la no aplicación de las normas en comento sería una omisión injustificada de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1098 de 2006; esto, además de seguir un criterio que ha sido abandonado tanto por la [6] legislación, como por la doctrina y la jurisprudencia, por ser contrario a los fines preventivos que deben buscar las sanciones penales, en particular las consistentes en privación de la libertad. En relación con los criterios adicionales a las excepciones previstas en el segundo inciso del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la acumulación jurídica de penas. No existe ningún criterio adicional, a los que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 ha previsto, que debe ser considerado para solicitar la acumulación jurídica de penas. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la pena total a imponer no debe superar en ningún caso lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. En relación con el funcionario al que debe solicitarse la acumulación de penas y el momento en que debe presentarse la solicitud. Con arreglo a lo prescrito en el Parágrafo 2o del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, es el juez que impone la [7] sanción el encargado de controlar judicialmente su ejecución; por tanto, es a él a quien ha de presentarse la solicitud de acumulación jurídica de penas. Respecto del momento en que debe ser presentada la solicitud, la ley no ha fijado término alguno, lo cual quiere decir que el ejercicio de tal derecho es intemporal; sin embargo, es

deseable que la solicitud sea presentada inmediatamente después que los presupuestos para tal acumulación se presenten.

3. CONCLUSIONES Primero. Es viable la acumulación de ejecución de medidas en el proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo. Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o [8] ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1427 de 2001, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Existe consenso entre los autores para entender que habrá concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de una misma persona constituyen también varios delitos. Si ninguno ha sido realizado después de haberse dictado condena por alguno de ellos. Véase por todos MIR PUIG, Santiago Derecho Penal. Parte General 4ª Edición. Barcelona, 1996 pp. 660 a 665. MUÑOZ CONDE

Francisco y GARCÍA ARN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General Valencia. Tirant lo Blanch libros, 1993 pp. 405 a 411 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Bogotá Editorial Temis S. A. 2002 pp. 467 a 484 TORRES VÁSQUEZ, Filemón Manual de derecho Penal Bogotá. Universidad Santo Tomás, 2011, pp. 480 a 487

2. JESCJECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Vol. II. 3ª Edición 1978. Traducción y adiciones de Derecho Español de Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde Barcelona. Editorial Bosch, 1981, pp. 1025 a 1027, MAURACH, Reinhart. Tratado de Derecho Penal. Vol II. Pp. 479 a 480 MIR PUIG. Santiago. Derecho Penal. Parte General. Pp. 666 a 667. TORRES VASQUEZ, Filemón. Manual de Derecho Penal. Pp. 485 a 486.

3. Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritméticas de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta años (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave

contemplare sanciones distintas a las establecidas en dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

4. Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.

En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables del homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.

5. Sentencia C-1086/2006

6. Artículo 6o. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia en especial la Convención sobre los Derechos del Niño harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

7. Ley 1098 de 2006. Artículo 177. Parágrafo 2o. El juez que dictó la medida será el competente para control su ejecución.

8. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través

de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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