ICBF - Concepto 0000174 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000174 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 174 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 174 DE 2012 (noviembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400
MEMORANDO PARA: Directora Financiera ASUNTO: Aclaración sobre el Concepto No. 97 referente al Pronunciamiento especial sobre la naturaleza jurídica de algunos factores salariales, especialmente sobre la prima de vacaciones de los servidores públicos.
De manera atenta, damos alcance al Concepto No. 97 radicado con el No. I-2012009828-NAC del 20 de junio de 2012, emitido por esta Oficina el 20 de junio de 2012, por medio del cual se realizó un pronunciamiento jurídico acerca de algunos factores salariales para los trabajadores que laboran en el sector público y privado,
especialmente, aclaramos algunas inquietudes de los participantes al Encuentro de Responsables de Recaudo realizado por el ICBF el jueves 20 de septiembre del año en curso, en lo atinente a verificar si el concepto de prima de vacaciones hace parte del salario. Al respecto, el numeral 3.4 del acápite de las conclusiones del mencionado concepto establece: “3.4. Las primas de navidad, por desempeño y de vacaciones se consideran en ambos sectores como prestaciones sociales tal como se anotó anteriormente, y por ende no hacen parte del salario”. Bajo esta premisa, iniciaremos reafirmando que la prima de vacaciones es una prestación social, que recibe el [1] empleado público, con el fin de que disponga de más recursos económicos para disfrutar de su período de descanso o de vacaciones. Generalmente esta prima equivale a quince días de salario y se liquida con los mismos factores salariales señalados para las vacaciones. Tienen derecho a recibirla todos los servidores públicos que cumplan un año de servicio en la entidad o proporcionalmente, la cual será pagada por el empleador al menos cinco días antes de la fecha de entrada al disfrute de vacaciones y no se pierde cuando el servidor compensa las vacaciones en dinero o cuando se haya retirado de la entidad por motivos diferentes a destitución o abandono del cargo. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 1042 de 1978, los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute, serán los siguientes: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de
remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del mismo decreto; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestados. A su vez, el artículo 42 ibídem, excluye del salario la prima de vacaciones cuando expresamente informa: “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. (Subrayado fuera del original). Así las cosas, es necesario diferenciar la naturaleza jurídica de la prima de vacaciones, como se anotó anteriormente, de la forma en la que el Decreto 1042 de 1978 ha establecido para liquidarla, por ser dos situaciones totalmente diferentes. En el primer caso, es evidente que esta prima es una prestación social y por ende, no hace parte del salario ordinario mensual que recibe el servidor público. En el segundo caso, es claro que la ley ha dispuesto que cuando el servidor sale de vacaciones es deber liquidar y pagar la prima de vacaciones de
acuerdo con los factores señalados anteriormente. Por otra parte, para el sector privado, la prima de vacaciones no hace parte de las prestaciones laborales legales, ni de los derechos laborales que el Código Sustantivo del Trabajo impone al empleador para su reconocimiento. Eventualmente, el empleador la puede reconocer por mera liberalidad, caso en el cual se verificaría la forma particular de dicho reconocimiento a fin de establecer si la misma hace o no parte del salario. Por lo anterior, es menester concluir que por regla general la prima de vacaciones para el sector público es una prestación social que no se considera como factor salarial, y por ende no hace parte del mismo para la liquidación de aportes parafiscales. Para el sector privado, la ley laboral no la considera ni como prestación social, ni como factor salarial. Del anterior análisis se concluye que lo estipulado en el Concepto No. 97, se encuentra ajustado a la normativa vigente que regula la materia. La presente aclaración tiene la naturaleza de un concepto jurídico y solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Los Decretos Ley 3135 de 1968, artículos 8 y 9, 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978); Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículos 43 al 49, Decreto 1045 de 1978,
artículos 8 al 26, 28 al 31 se han encargado de definir el concepto de prima de servicios como prestación social. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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