ICBF - Concepto 0000175 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000175 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 175 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 175 DE 2014 (diciembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/284084
MEMORANDO
PARA: Abogada – Grupo Jurídico Regional Nariño – ICBF ASUNTO: Consulta sobre designación del Defensor de Familia, en procesos de interdicción definitiva.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente designar Defensor de Familia a quien se declaró con interdicción definitiva, con fundamento en el Código Civil, a pesar de que la Ley 1306 de 2009 exige la declaración de discapacidad mental absoluta?¿La sentencia que declara la interdicción definitiva de una persona es un requisito indispensable para que el Defensor de Familia asuma su caso?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1 La discapacidad mental absoluta, 2.2 la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta 2.3 el caso en concreto. 2.1 La discapacidad mental absoluta La capacidad de una persona, es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera de la intervención de otra; tal capacidad es la regla general para los mayores de edad, quedando excluidas por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales la misma ley sustancial, les niega o limita esa capacidad de ejercicio como aquellas que han sido declaradas en discapacidad mental absoluta.
La Ley 1306 de 2009 definió que una persona tiene una discapacidad mental cuando: ….padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. [1] Ahora bien, la protección y representación de las personas que sufren de discapacidad mental es ejercida por: a. Los padres y las personas designadas por éstas, por acto entre vivos o por causa de muerte. b. El cónyuge o compañero o compañera permanente y demás familiares por orden de proximidad, prefiriendo
los ascendentes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c. Las personas designadas por el juez. d. El Estado por intermedio de funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. [2] Es importante destacar que el orden antes mencionado, puede ser modificado por el Juez de Familia según convenga a los intereses del afectado. Así mismo, la citada Ley considera como sujetos con discapacidad mental absoluta a “quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental” y para [3] efectos de su protección señaló: “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. (…) PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.” [4] 2.2. La interdicción de personas con discapacidad mental absoluta El proceso judicial de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, es un asunto que debe adelantarse conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado por el legislador en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, cuya competencia fue asignada a los Jueces de Familia, en primera instancia. Si bien la anterior medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado puede ser solicitada por
cualquier persona, el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 impuso el deber de provocar la interdicción a: “(…)
1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado
(3o)
2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento.
3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y
4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.
PARÁGRAFO: Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdicción y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo, los Directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta”. 2.3 El caso en concreto A la pregunta “¿Es viable que el Defensor que sea asignado asuma el caso tratándose de una declaración de INTERDICCIÓN DEFINITIVA?” Sea lo primero determinar que el término “persona con discapacidad mental” sustituyó el de “demente” que aparecía previo a la Ley 1306 de 2009, motivo por el cual en la valoración de los actos del primero se debe aplicar lo dispuesto en la citada ley.
[5] En razón de lo previamente expuesto, es claro que quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental se les califica como personas con discapacidad mental y el
proceso contemplado mediante el cual se solicita sea decretada tal calidad se denomina interdicción. Es por ello que no se vislumbra impedimento alguno para que se asigne Defensor de Familia a quien se declaró en interdicción definitiva, pues tal proceso no ha sido derogado de nuestro ordenamiento procedimental civil, y el término persona con discapacidad absoluta solo sustituyó al de demente, utilizado en el Código Civil, a quien, valga la pena aclarar, también le deben ser aplicadas las normas contempladas en la Ley 1306 de 2009 por expresa orden de la misma. A la pregunta “¿puede asumir el caso sin la copia de la sentencia que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, o podría asumir y solicitar la sentencia después al Juzgado correspondiente?” Teniendo en cuenta la especial protección que merecen las personas con discapacidad mental por parte del Estado, en cabeza del ICBF, a sus funcionarios les asiste entre otras, las obligaciones de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental y, establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental, así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su capacidad de ejercicio. [6] En mérito de ello, resulta evidente que, el Defensor de Familia que sea asignado, debe asumir el caso y adelantar los trámites pertinente<sic> para procurar la protección de los derechos fundamentales del sujeto declarado en interdicción definitiva, solicitando para ello los antecedentes fácticos y jurídicos que permitan el estudio adecuado del asunto puesto en su conocimiento, si así lo considera necesario.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, y de acuerdo a la información suministrada en la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que: Primero. Los sujetos con discapacidad mental merecen la protección especial por parte del estado, en cabeza del ICBF, y en razón de ello, sus funcionarios tienen la obligación de adelantar los trámites pertinentes para asegurar que no sean vulnerados sus derechos fundamentales.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1098 <sic, es 1306> de 2009, el término “demente” fue sustituido por persona con discapacidad mental”, sin que se modificara la denominación del trámite procesal que debe surtirse para lograr su declaratoria, el cual corresponde al de “interdicción”. Tercero. Todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucradas personas con discapacidad mental deben estar orientadas por los principios consagrados en la Ley 1306 de 2009. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [7] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1447 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas
necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 2.
2. Artículo 6 Ley 1306 de 2009
3. Artículo 17
4. Artículo 18
5. Parágrafo del artículo 2 Ley 1306 de 2009
6. Artículo 5o Ley 1306 de 2009.
7. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como
un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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