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ICBF - Concepto 0000176 de 2014

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Título
ICBF - Concepto 0000176 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 176 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 176 DE 2014 (diciembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400 Bogotá D.C.

MEMORANDO

PARA: Directora (E) ICBF Regional Antioquia

Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional Antioquia ASUNTO: Complementación lineamiento PS 2012-018101 NAC De manera atenta me permito complementar el pronunciamiento de la referencia en cuanto a los efectos que tienen dentro del proceso administrativo de cobro coactivo declarar probada la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Es importante resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es consecuencia de encontrarse probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, declarar terminado un proceso? ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el lineamiento PS 2012-018101 NAC se estableció en resumen que para declarar probada la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 de Estatuto Tributario es necesario que se allegue copia del Auto Admisorio de la demanda, y no simplemente certificación de la interposición o presentación de la misma. Para lo cual soportó su argumentación en diferentes decisiones del Consejo de Estado y en el concepto 22634 del 04 de marzo de 2008 de la DIAN. En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Cuarta estableció que “..declarará probada la excepción propuesta respecto a las demandas instauradas que fueron admitidas y cuyos procesos se encuentran en trámite… [1] confirmando la validez de la posición que esta Oficina en su momento estableció, en el mismo pronunciamiento y haciendo énfasis en la tesis desarrollada el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo resolvió que… al no existir un proceso admitido y en curso no hay lugar a declarar probada la excepción contemplada en el numeral 5o del artículo 831 del Estatuto Tributario….” (Subrayado fuera de texto) [2] Que en este mismo sentido, y haciendo referencia al Concepto 22634 del 04 de marzo de 2008 que la Dian respecto de la Admisión de la demanda, me permito reiterar lo allí establecido, así: Frente a esta excepción es pertinente resaltar que “La excepción de interposición de demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prospera cuando el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo….” [3] … “Bajo esta perspectiva se ha expuesto por esta oficina que el ordenamiento tributario cuando desarrolla las normas del proceso de cobro y en especial lo relativo a las causales de excepción al mandamiento de pago, las de suspensión del proceso de cobro o de la diligencia de remate y las de levantamiento de medidas cautelares en razón a que el deudor pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está exigiendo que evidentemente haya la posibilidad de que con la intervención jurisdiccional se varíe la decisión administrativa base de acción generando la terminación o variación en la ejecución por inexistencia o modificación del crédito, es decir, que procesalmente esto sea posible. Y para que ello suceda, debe existir la expectativa de un fallo de fondo, que solo es viable cuando la demanda ha sido admitida. (Subrayado fuera de texto). Estas citas son importantes para determinar que, tal como lo estableció en el lineamiento PS 2012-018101 NAC, para declarar probada la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario se debe allegar el Auto Admisorio de la Demanda, es este documento <sic> es el elemento probatorio idóneo, pertinente y conducente para declarar que ante el ICBF esta excepción es efectiva y tiene consecuencias jurídicas. Ahora bien, frente a los efectos que se reflejan al declarar probada la excepción ya referida, el Consejo de

Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA Consejera ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00193-01(17461), Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), ha determinado que: “….El artículo 831 del E.T. señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de los <sic> contencioso administrativo”, excepción cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, toda vez que la obligación no desaparece por la prosperidad de la excepción. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el Estatuto Tributario únicamente señala la suspensión del proceso de cobro coactivo, en el caso en que se suscribe un acuerdo de pago, sin hacer referencia a otros casos en que puede proceder esta figura. De tal forma que ante la ausencia de disposición expresa y toda vez que la consecuencia de la excepción contemplada en el numeral 5o del artículo 831 del E.T. no es la terminación del proceso coactivo, sino su suspensión, por no encontrarse en firme el título ejecutivo, necesariamente habrá que remitirse a la regulación que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto).

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que procede la suspensión del proceso. En particular, el numeral segundo dispone: <<(…)

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley>> (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, para que prospere la suspensión del proceso, además de la relación entre dos procesos, se requiere “la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. [4] Complementario de lo anterior, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil prescribe que corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión, y que ésta se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. (Subraya fuera de texto). En el caso objeto de estudio, advertido que, tal como lo manifiesta el demandante, actualmente cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que sí es procedente declarar probada la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, cuya consecuencia no es otra que la suspensión del proceso de

cobro que cursa en su contra y hasta tanto la jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre la legalidad del título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago…” (Subraya fuera de texto). En conclusión, el efecto que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo tiene declarar probada la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto tributario, es la suspensión del proceso y no la terminación del mismo, suspensión que se extinguirá hasta tanto se conozca la decisión final respecto de la legalidad del título ejecutivo.

1. CONCLUSIONES

1. Cuando se declare probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se allegó Auto Admisorio de la Demanda, es necesario suspender el proceso administrativo de cobro, y no es procedente decretar la terminación del mismo.

2. En el Consolidado mensual de procesos que se realiza, reporta y envía a revisión a esta Oficina, es necesario que se informe que el expediente se encuentra suspendido por haberse admitido demanda ante la jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Consejo de Estado, Sección Cuarta. M. P. William Giraldo Giraldo, 11 de noviembre de 2010, Referencia

68001233100020070011601

2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M. P. William Giraldo Giraldo, 11 de noviembre de 2010, Referencia

680012331000200711601

3. Concepto 22634 del 04 de marzo de 2008, Consulta radicado No. 305 del 08 de enero de 2008 – DIAN.

4. Procedimiento Civil. Tomo I. Hernán Fabio López Blanco. 2005.

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