ICBF - Concepto 0000179 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000179 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 179 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 179 DE 2014 (diciembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/281630 Bogotá, D. C.,
MEMORANDO
PARA: Funcionario Ejecutor – Regional Córdoba ICBF
ASUNTO: SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO SOBRE PROCESOS TERMINADOS QUE REPORTAN SALDOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica sobre el trámite que se debe adelantar sobre algunos procesos de cobro administrativo coactivo que cuentan con resolución de terminación pero que reflejan saldo en el sistema financiero del ICBF. Cabe resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme con lo establecido en los artículos 26 del
Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. PROBLEMA JURÍDICO La Regional Córdoba manifiesta que al realizar la verificación de procesos de cobro coactivo, se encontraron cuatro (4) procesos que pese a tener resolución de terminación, una vez consultados aun figuran saldos en el sistema financiero para estas obligaciones.
El funcionario solicita orientación sobre el trámite que debe seguir en este caso, dado que el proceso no puede ser archivado de forma definitiva hasta tanto no se anexe al proceso la certificación del grupo de recaudo en la que conste que se encuentra en ceros.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes Normativos Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:
a. Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 95. b. Resolución 384 del 20 de abril de 2008, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. c. Resolución 2868 del 1 de julio de 2011, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.2 El caso en concreto El Funcionario Ejecutor de la Regional informa que verificando los procesos de cobro coactivo encuentra que cuatro (4) de ellos pese a tener resolución de terminación, no han podido ser debidamente archivados debido a que reportan saldos en la base de información financiera, por lo cual solicita orientación sobre que trámite puede adelantar para subsanar esta situación. Visto lo anterior, es necesario iniciar este análisis recordando las causas por las cuales puede darse por terminado un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, que son:
1. Por pago total de la obligación: Acreditado el pago total de la obligación incluyendo los gastos, el Funcionario
Ejecutor declarará la terminación del proceso mediante resolución motivada. [1]
2. Por haber prosperado las excepciones
3. Por prescripción de la acción de cobro.
4. Por remisión de las obligaciones.
El pago es el modo natural con el que se extinguen las obligaciones de dar, surgida de forma voluntaria o como en este caso por el imperio de la ley en el desarrollo de una actividad, y el cual debe cumplir unos requisitos básicos para su validez, como es que el deudor debe pagar toda la obligación a su cargo para que este puede considerarse como efectivo, y las demás espesas o gravámenes que se pudieran haber ocasionado, para este caso los intereses y gastos procesales que surgen por la ejecución de la obligación al no ser satisfecha en el momento en que se generó, así mismo, el pago debe ser realizado directamente al acreedor para que este sea válido, de lo contrario no cuenta con el valor necesario para que produzca los efectos jurídicos propios del cumplimiento! entre ellos, el de poder dar por terminado el proceso. Una vez efectuado el pago es necesario tener en cuenta las reglas existentes sobre la imputación de los pagos, trámite que en el Instituto está reglado en el manual de lineamientos de fiscalización y cobro del aporte parafiscal, , en el que se señala que todos los pagos realizados por el deudor y posteriores al vencimiento de la [2] oportunidad legal, se imputaran a intereses y luego a capital, en la misma proporción en que cada uno de estos rubros partícipe en el total de la obligación, buscando con ello garantizar una armonización equitativa de las deudas; los pagos que el deudor realice voluntariamente, serán aplicados al periodo que este determine, siempre
que se solicite en forma expresa y oportuna y, cuando no existan periodos de la deuda próximos a prescribir, y en caso de que solicite una aplicación específica o lo haga en forma extemporánea, el pago se imputará proporcionalmente a intereses y capital, comenzando por el periodo más antiguo contenido en la obligación. Siendo estos los requisitos necesarios para que un pago hecho al ICBF sea eficaz, se requiere verificar si los mismos fueron hechos, dado que la razón por la cual los procesos en cuestión se encuentran con resolución de terminación es su presunto pago, para ello, el funcionario ejecutor deberá verificar si en el expediente reposan copias de los pagos en mención confirmando si efectivamente ingresaron los pagos al ICBF, en ausencia de ello, podrá solicitar al área financiera un histórico de pagos o un reporte de los pagos no identificados por nombre o identificación y variables de los mismos, con ello podrá entrar a determinar si los pagos fueron realizados y si los mismos cumplen los requisitos en mención. Una vez recolecta la información, en caso de estar acorde a la terminación expedida, deberá solicitarse al grupo financiero el ajuste contable, sin embargo en el evento en que el pago no esté debidamente acreditado será necesario dar inicio a las actuaciones legales conducentes, como son la revocatoria directa o de ser imperioso deberá la Entidad acudir a la vía judicial en demanda de la nulidad del acto administrativo proferido. La Revocatoria directa es un mecanismo de acceso que tiene la Administración para aquellos eventos en los [3] cuales se ha expedido un acto individual que se considera equivocado o que de alguna manera ha infringido una
norma superior puede acudirse a la revocatoria directa del mismo, siempre que se ajuste a los lineamientos que le señala la ley, esto es que en caso de estar demandado el acto no se haya producido la notificación del auto que admite la demanda, y que no se haya configurado la caducidad de la acción para demandar el acto. De ser procedente, la revocatoria directa puede ser realizada por el mismo funcionario que expidió el acto o por el superior inmediato, ya sea jerárquico o funcional, pero dado que la resolución con la que se da por terminado un proceso es un acto que modificó una situación de carácter particular, solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
3. CONCLUSIONES -- Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, recomienda iniciar las acciones señaladas para confirmar que efectivamente los pagos por capital e intereses ingresaron al ICBF, dado que los mismos son el sustento de la terminación decretada para cada uno de los casos. -- En caso de no ser posible que la información recolectada confirme la viabilidad de la terminación decreta, se considera necesario que el Funcionario Ejecutor en compañía de la Coordinación del Grupo Jurídico estudien la viabilidad de iniciar la revocatoria directa de los actos administrativos por los cuales se decretó la terminación. -- Finalmente, y en caso de no concurrir alguna de las dos situaciones anteriormente descritas, será necesario que los funcionarios involucrados valoren si es posible acudir a la vía judicial para demanda la nulidad de los actos administrativos que finalizaron la ejecución de las obligaciones a favor del ICBF.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina
1. Manual de Procedimiento de cobro administrativo coactivo, página 45, título V, terminación del proceso.
2. Lineamientos de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del ICBF, página 174, capítulo 5.4. Cobro de intereses e imputación del pago - Resolución 384 del 20 de abril de 2008, Resolución 2868 del 1 de julio de
2011.
3. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 93 a 97.
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