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ICBF - Concepto 0000181 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000181 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 181 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 181 DE 2014 (diciembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

PARA: Coordinador Grupo Jurídico Regional Antioquia Coordinadora Grupo Administrativo Regional Antioquia ASUNTO: Concepto sobre elementos recibidos en pago de obligaciones dentro de procesos liquidatorios.

En respuesta a la solicitud planteada por ustedes en los radicados de la referencia, esta Oficina Asesora procede a expresar su concepto sobre la siguiene materia:

1. Problema Jurídico ¿Puede el ICBF rechazar o abstenerse de recibir bienes muebles que le sean asignados en los procesos concursales donde es acreedor, cuando no se ajustan a los usos institucionales o misionales, corresponden a una

tecnología obsoleta o no tienen comerciabilidad, de suerte que se los debe considerar inservibles?

2. Objeto de la consulta y antecedentes El objeto de las consultas reside en que esta Oficina Asesora Jurídica determine la forma como el Grupo Administrativo de la Regional, y en particular su área de Almacén, debe proceder con los bienes muebles que recibe por vía de adjudicación en procesos liquidatorios cuando resulta que no se ajustan a los usos institucionales o misionales, corresponden a una tecnología obsoleta o no tienen comerciabilidad, de suerte que se los debe considerar inservibles.

Agrega la Regional que los elementos en cuestión no pueden ser despreciados en forma técnica porque el hecho de encontrarse en una bodega, o sea, entendemos, al margen de la prestación de un servicio, no permite hacerlo, y tampoco se les puede aplicar criterios de obsolescencia. Aparte de ello, estima que el resultado más probable es que al ponerse a la venta lo serán por valor inferior al de su avalúo, de donde podría aparecer un detrimento patrimonial. En consecuencia, la Regional pretende establecer si el recibo de los bienes en mención es obligatorio y si el ICBF tiene la posibilidad de rechazar su oferta.

3. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Teniendo en cuenta que las empresas en liquidación no pueden hacer daciones en pago, y ello hasta el punto de que la Ley 1116 de 2006 permite la revocación de las efectuadas dentro de los dieciocho meses anteriores al inicio de la liquidación (artículo 74, norma extensiva a otros actos que reduzcan el patrimonio del deudor, “prenda común de los acreedores”), el presente concepto se elabora en el entendido de que las operaciones sobre

las cuales se consulta son las adjudicaciones de bienes hechas en desarrollo de procesos liquidatorios. Sea lo primero recordar que las situaciones descritas ocurren en el curso de trámites donde las sociedades a las que se refieren presentan, por lo general, deudas por concepto de aportes parafiscales. En estos ocurren comúnmente dos fenómenos: primero, los bienes remanentes del deudor no bastan para cubrir la totalidad de los créditos y sus accesorios; segundo, los acreedores de dicha clase no están en la primera posición de la prelación de créditos (orden en que las obligaciones del liquidado deben ser atendidas). Esa prelación es la siguiente, como expresa en forma inmejorable el Oficio 220-034911 del 25 de mayo de 2012 de la Superintendencia de Sociedades para los efectos empresariales (por razones claras hacemos a un lado los concursos de particulares): …La ley estableció una prelación de créditos para que ellos…. Se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente. Visto lo anterior, se precisa traer a colación el orden en que se deben pagarse <sic> los créditos dentro de un proceso concursal, de acuerdo a la ley, así: a) Pago de mesadas pensionales atrasadas (Sentencia T-458/97 del 24 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional); b) Gastos de Administración; y c) Créditos reconocidos o admitidos dentro del proceso, las cuales se califican y gradúan teniendo en cuenta la siguiente prelación: primera

clase artículo 2495 del Código Civil), segunda clase (artículo 2497 ibídem), tercera clase (artículo 2506 ejusdem), cuarta clase (artículo 2506 op. Cit), quinta clase artículo 2506) (…) Ahora bien, los créditos de la primera clase gozan de la preferencia general, porque pueden hacerse efectivos preferentemente sobre todos los bienes del deudor, afectando los bienes adscritos a los créditos de la segunda y tercera clase. Pertenecen a esta categoría…, entre otros, los siguientes créditos: 1) laborales; 2) los causados a favor de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993); 3) los fiscales, esto es, los causados a favor de la Nación (DIAN, Departamentos y Municipios); y 4) parafiscales a favor de las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA e I.C.B.F. Tales acreencias deben pagarse totalmente con la prelación…. Señalada, siempre y cuando existan los suficientes recursos…, pues si estos son insuficientes dichas acreencias se pagarían en el orden de prelación y a prorrata sobre el monto total de activos a distribuir en cada una de las categorías que conforman el numeral 6 del artículo 2495…, y por ende, en esta categoría podrían quedar créditos insolutos total o parcialmente. ii)… la ley determina el orden y la prelación en que deben pagarse los créditos a cargo del deudor concursado, por lo tanto, el promotor o el liquidador al momento de hacer la graduación…. Deberá tener en cuenta la

prelación…, que clasifica los créditos en cinco categorías según la naturaleza de los mismos, de las cuales las cuatro primeras son preferenciales. Sin embargo, dentro de determinada categoría de créditos puede existir una prelación…., como es el caso de la primera clase, entre otros los que nacen de las siguientes causas: a) mesadas pensionales atrasadas; b) laborales (créditos ciertos y exigibles a favor de los trabajadores por… salarios, vacaciones, intereses e indemnizaciones, etc.); los créditos causados a favor de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, por concepto de aportes (Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993); d) los fiscales, esto es, los causados a favor de la nación (FIAN, los departamentos y los municipios por concepto de impuestos, tasas y contribuciones); y e) parafiscales, es decir, aquellos que a pesar de no tener origen en impuestos, tasas y contribuciones la ley los asimila a éstos y son los causados a favor de las entidades públicas, a saber: Cajas de Compensación Familiar, I.C.B.F. y SENA, por concepto de aportes…. iii) Luego, tal como quedó demostrado dentro de esta categoría las entidades del estado… señaladas tienen una prelación para su pago, dependiendo de la naturaleza del crédito, y por contera, pueden hacerse efectivos preferentemente sobre todos los bienes del deudor, afectando incluso los bienes adscritos a los créditos de la segunda y tercera clase.

Ahora bien: los bienes vinculados a la liquidación también tienen un orden para ser asignados entre los acreedores. La Ley 1116, en su artículo 58, dispone: “3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los

inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales”. Se advierte, entonces, que antes de llegar al pago a los acreedores parafiscales ya la liquidación ha debido hacer un recorrido que habrá consumido los bienes de mayor calidad o liquidez. Así, la norma no establece un acceso igualitario de los acreedores a los bienes remanentes del deudor. La prelación de créditos responde al doble criterio de que las categorías superiores prefieran en su atención, de suerte que es posible que las inferiores no sean atendidas de ninguna manera, y en que los bienes que les toquen a aquellas sean mejores, por la cual las inferiores podrían acceder solo a inservibles. En realidad, los bienes se ejecutan o asignan manteniendo una relativa igualdad entre los acreedores de una misma clase y no entre el conjunto de los acreedores. Es decir, a medida que se desciende por la escala de la prelación de créditos también se desciende por la de las clases de bienes del artículo 58, numeral 3. El numeral 2, en efecto, dispone: el liquidador “Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad”. El artículo 57 prevé la posibilidad de un acuerdo entre los acreedores sobre la distribución de los bienes. De no haberlo (como es de esperar cuando hay más derechos que bienes), o si no es aprobado por el juez del concurso, este debe dictar una providencia de adjudicación. Antes de la entrega de los bienes corre un término de cinco días durante el cual los asignatarios pueden manifestar que no aceptan los bienes que les hayan tocado.

Con esto llegamos a un punto nuclear de las dos consultas, pues allí se inquiere sobre “la obligatoriedad (sic) de recibir estos elementos o [si] existen posibilidades legales de desistimiento”. Dándoles respuesta, manifestamos que recibir no es obligatorio, pero tampoco está exento de consecuencias. Obsérvese que hasta aquí han transcurrido dos momentos reales o posibles de adjudicación de los bienes: el acuerdo entre acreedores y la decisión judicial supletoria; así que, por lo menos en teoría, es innegable la realización de oportunidades de pago razonables. Importa manifestar lo anterior porque es claro que casi ningún proceso liquidatorio puede concluirse a la medida del interés de cada uno de los acreedores y con satisfacción hasta de su última expectativa. Por eso, tarde o temprano se requerirá un acto de autoridad, y por otro lado, el sacrificio de algún derecho. Las posibilidades de elegir no se pueden multiplicar indefinidamente, y ya se ha indicado que los bienes son escasos en relación con los créditos involucrados. Y si bien el liquidador o juez no puede obligar a cada acreedor a recibir lo que le asignó, es lógico que este último tampoco pueda imponer sus preferencias por sobre el resto de la concurrencia. DE esta manera, el artículo 59 dispone en el inciso primero que “el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador”, y en el inciso segundo sienta el efecto de esta decisión: “…el liquidador…. Deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en

consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación (subrayas nuestras). Por ello, “los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados” (inciso tercero). De ahí en adelante, Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas… o al deudor en el caso de las personas naturales... Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural... serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia… [y los] no recibidos por aquellas... serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo. Por efecto del entendimiento de renuncia al cobro del crédito dentro del proceso contenido en la frase antes subrayada, es evidente que el acreedor que rechazó la adjudicación no podrá esperarla “Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados”, ocasión en que la Ley 1116 prevé "una adjudicación adicional”. Dicho de otro modo, y a pesar de la apariencia, el acreedor que renunció a los bienes adjudicados y que con ello hizo entender para los fines del proceso que renunciaba al pago de su acreencia en él, no será tenido como uno de “los acreedores insolutos” entre quienes ha de efectuarse la nueva adjudicación. Bastaría este solo motivo para abstenerse de renunciar a la adjudicación, porque en no pocos casos aparecen

nuevos activos, los cuales serán distribuidos entre los acreedores, y si se renunció a tal derecho se pierde la posibilidad de obtener una mejora de la cartera.

Ahora bien: como hablamos de procesos liquidatorios y, salvo excepciones o circunstancias excepcionales como la que se acaba de indicar, no existen posibilidades de pago por fuera de esa actuación, el rechazo de los bienes adjudicados implica materialmente la renuncia a la acreencia en lugar de un camino hacia una mejor satisfacción.

En contraste con ello, la adjudicación aceptada se aplicará a la acreencia por el valor total que indique el auto respectivo, que será el monto por el que aquella se descargue en libros. Esto significa que rechazar en el proceso los bienes adjudicados, al producir el efecto de la renuncia al cobro en ese trámite, es equivalente a la renuncia al cobro en cualquier otro momento. De igual manera, desde el punto de vista de la actividad de recaudo se habrá configurado una omisión. La Ley 610 de 2000 define: Artículo 6º. Daño Patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por

acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Obsérvese que, en aplicación de esta norma, que imputa el daño a una “gestión” (“Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, según el DRAE), sería en apariencia imposible deducir responsabilidad por el ingreso de unos bienes adjudicados por un acto de autoridad. El hecho de que el texto emplee enseguida el término “omisión” no cambia el fenómeno en examen, pues ya se vio que, más bien, el efecto procesal del rechazo de la adjudicación equivale a la renuncia al cobro del crédito, que sería una omisión efectiva, en tanto que el acatamiento de una decisión judicial no lo es, y menos si se considera que el rechazo no conducirá virtualmente nunca a mejorar la posición del acreedor. Desde el punto de vista práctico, la Contraloría General de la Nación podría cuestionar las renuncias de las entidades públicas a las adjudicaciones recibidas, más cuando desconoce la clase de bienes, su estado, su naturaleza, entre otros. Una observación práctica final consiste en la posibilidad de que los mismos bienes rechazados por el ICBF sean puestos de nuevo a su disposición como mostrencos provisorios, pues, como citamos antes, los “no recibidos por [socios o accionistas o persona natural]… serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo”, cuyo agente será esta Entidad, la cual, adicionalmente deberá incurrir

en un proceso y diversos gastos para hacérselos adjudicar, todo para llegar a la misma venta por el deteriorado precio al que antes se ha aludido. En esta perspectiva, que implicará alguna pérdida cuando los bienes sean rematados, la única posición razonable y defendible es la de aceptar su adjudicación, darles ingreso patrimonial y buscar su enajenación, incluso con un nuevo avalúo previo. En principio, cualquier ingreso que se reporte de esta operación será un beneficio en comparación con la renuncia al cobro del crédito. La forma como se revele contablemente el componente de intereses no puede ser materia de concepto aquí por falta de competencia de esta Oficina Asesora. Para claridad, nos referimos a que, mientras que en el proceso liquidatorio cesa la causación de intereses y se puede excluir o postergar su reconocimiento y pago, las prácticas de la Entidad podrían mantener su curso y generar una contradicción entre ambos órdenes aritméticos. Hacemos notar, sí, que las precisiones que al respecto se haga en el proceso de liquidación deben ser acogidas literalmente por la Entidad, de suerte que no haya diferencia entre sus libros y las citas del proceso, que constituyen la versión oficial y autorizada del estado de la deuda. Por tanto, la rebaja o condonación de intereses que se haga allá debe percibirse también en los libros del ICBF, no solo con el objeto de que el pago se aplique tal como lo dispone la liquidación sino además para que los dos saldos sean idénticos en señal de acatamiento de la decisión judicial. Dicho de otro modo, la decisión judicial que se adopte en el proceso concursal sobre la reducción del crédito en capital o intereses bastará para que contablemente se efectúe el ajuste a la realidad de la decisión adoptada. El

crédito puede haber sido presentado por un valor efectivo, pero si dentro de la decisión del juez del concurso fue reducido o aumentado, el área contable debe ajustarse a ella. El demérito y la obsolescencia de los bienes después de su adjudicación son efectos lógicos del paso del tiempo cuando la Entidad ha agotado sin éxito los medios para utilizarlos. Por su parte, su falta de la compatibilidad con los fines misionales, así como la eventual necesidad de darlos de baja por cualquiera de esas razones u otra similar, no le son imputables al ICBF o sus servidores a título de dolo o culpa en su adquisición, porque son consecuentes con hechos objetivos, con la aplicación de la ley y hasta con el acatamiento de una decisión judicial. Por tanto, la venta en las condiciones que sean y la enajenación legal a favor de terceros deben considerarse como la mejor o la única destinación posible. Y se debe separar los campos del recibo por adjudicación, por un lado, y la enajenación a cualquier título, por el otro, sin establecer conexión o consecuencias entre ellos, porque el efecto contable de la adjudicación se consuma con el acto judicial y cualquier modificación por el ICBF representaría un desacato. El avalúo que se haga después recaerá sobre elementos patrimoniales del ICBF respecto de los cuales la causa de la presencia en el patrimonio no tiene relieve.

4. Conclusiones En concordancia con lo expuesto, absolvemos las consultas así:

1. La decisión de adjudicación de bienes del juez de la liquidación no es obligatoria para el acreedor respectivo, pero su rechazo tiene los efectos de la renuncia al cobro de la acreencia dentro del proceso.

2. La adjudicación es un acto judicial que se rige por las pruebas del proceso. Por tanto, podría existir contradicción entre el valor que esta atribuya a los bienes y el que arroje un ulterior avalúo. El valor por el cual se abone la adjudicación a la deuda debe ser el indicado por el juez.

3. Para efectos de la contabilización de la acreencia, el ICBF debe ajustar el estado de la deuda al que aparece en el proceso, puesto que las decisiones judiciales tienen efecto sustantivo sobre aquel.

4. El hecho de que un avalúo ulterior resulte por debajo del valor del bien en la adjudicación no es una causal de detrimento patrimonial, pues está de por medio una decisión judicial que debe ser acatada por todas las autoridades

5. Dado que el rechazo de la adjudicación equivale a la abstención del cobro y su aceptación a la opción por el mejor recaudo posible en vez de un recaudo nulo, la adjudicación debe aceptarse en todos los casos, así solo sea para fundar una anotación contable.

Esta comunicación tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, acorde con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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