🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000183 de 2012

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000183 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 183 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 183 DE 2012 (diciembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/17204 Bogotá, D.C.

MEMORANDO PARA: Subdirectora General ASUNTO: Concepto jurídico respecto del marco de competencia del ICBF para intervenir en los procesos de división de núcleo familiar de familias víctimas del desplazamiento forzado.

De manera atenta y conforme a lo solicitado, nos permitimos emitir concepto sobre la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen materia del División de Núcleo Familiar de Familias Desplazadas y los parámetros de intervención del instituto en las solicitudes que sobre el particular radiquen las familias víctimas del desplazamiento forzado.

[1]

I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Son o no competentes legalmente los defensores y comisarios de familia para emitir informes que permitan decidir la división del núcleo familiar para los hogares de familias víctimas del desplazamiento forzado que han realizado tal solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para mayor claridad frente al tema, el presente problema jurídico se abordará señalando en primer lugar, el contexto en el cual se realizan las funciones de la Unidad Administrativa Especial y la Corresponsabilidad del ICBF respecto de la Atención y Reparación de las Víctimas; seguidamente se señalará, la regulación legal y jurisprudencial de la ayuda humanitaria en caso de división de grupo familiar; y finalmente, la competencia de los Defensores y Comisarios de Familia respecto de la decisión de división del núcleo familiar de las familias víctimas del desplazamiento forzado. i) Funciones de la Unidad Administrativa Especial y la Corresponsabilidad del ICBF respecto de la Ayuda, Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , como [2] estructura para la formulación o ejecución de los todos los programas y acciones tendientes a la atención y reparación de las víctimas, conformada entre otras organizaciones y programas, por 30 instituciones públicas, dentro de las cuales encontramos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, la Unidad [3] Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas - en adelante UNARIV -, es la

[4] encargada de la coordinación del Sistema, según lo consagra el artículo 168 de la ley 1448 de 2011. [5] La UNARIV, para el cumplimiento de sus funciones debe observar los principios Generales consagrados en la Ley, y lo que sobre el particular reglamentó el Decreto 4800 de 2011; específicamente, lo relacionado a que, [6] las entidades estatales son corresponsables de la asistencia, atención y reparación de las víctimas, conforme a sus competencias y responsabilidades, pues así lo dispone el artículo 10 de la citada ley en los siguientes términos: Artículo 10. Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 261, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3o y 9o de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades (…). Conforme lo anterior, es claro que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, participan en el proceso de atención y reparación integral de las víctimas dentro del marco de su competencia; y es dentro de este margen, que la [7] UNARIV debe coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, la actuación del Instituto de acuerdo a lo señalado por la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Ahora, para el desarrollo del problema jurídico en comento, es importante tener en cuenta que tal como lo

establece la Ley de Víctimas, entre otras de las funciones encargadas a la UNARIV están: “Artículo 168. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: (...)

16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales.

17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas (...)” ii) Regulación Legal y Jurisprudencial de la División de Grupo Familiar El tema objeto del presente concepto, corresponde específicamente a aquella situación en la cual, las familias víctimas del desplazamiento inscritas en el Registro Único de Víctimas, solicitan ante la UNARIV la división de su grupo familiar; lo que hace necesario, la entrega de una ayuda humanitaria al núcleo familiar que se crea. En

este sentido, el Decreto 4800 de 2011 reglamentó: [8] “ARTÍCULO 119. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos

hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar. Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que te permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria”. Al revisar la Jurisprudencia sobre el particular, encontramos que la H. Corte Constitucional resaltó en la sentencia T-099 de 2012 que: “(...) es necesario que los peticionarios que deseen separarse del núcleo familiar, prueben al menos sumariamente, que efectivamente ya no hacen parte del grupo familiar con el que fueron inscritos". Así mismo, en otra jurisprudencia, la Honorable Corte señaló que cuando "exista división del núcleo familiar, se deberá verificar y caracterizar dicha división y comprobar el verdadero estado en que se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva segmentación y se otorgue el Registro Único de Población Desplazada al nuevo grupo familiar o integrante”. [9] En línea con lo anterior, vale la pena destacar que, según criterio constitucional, solamente serán objeto de especial protección y por ende de estudio constitucional, las peticiones de modificación en el Registro Único de Población Desplazada - actualmente Registro Único de Víctimas, elevadas por “las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario”, y que les permitan obtener los auxilios como familias independientes”.

[10] iii) Sobre la competencia de los Defensores y Comisarios de Familia respecto de la decisión de división del núcleo familiar de las familias víctimas del desplazamiento forzado. Conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2012, tenemos que, se contemplan [11] dos circunstancias especiales por las cuales una familia víctima del desplazamiento forzado puede llegar a solicitar la división de su núcleo familiar ante la UNARIV, ellas son abandono por parte del jefe de hogar o violencia intrafamiliar, y de llegar a presentarse, la UNARIV podría solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia, la información que le permita realizar la entrega separada de la ayuda humanitaria. En este sentido, es necesario reiterar en primer término, que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, las víctimas de la violencia son beneficiarias de Ayudas Humanitarias, y que la UNARIV es la entidad encargada de [12] adelantar las acciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva. [13] [14] En segundo término, es pertinente revisar los reiterados pronunciamiento <sic> que sobre el particular ha proferido la H, Corte Constitucional, uno de ellos, la sentencia T-721 de 2008 en la que se precisó: “El accionante solicita que Acción Social "divida su núcleo familiar” para que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria (...) Lo anterior lo justifica, al afirmar que su esposa es la titular de la ayuda, los abandonó hace 3 años, y es ella quien recibe y “disfruta del programa de población desplazada".

La entidad accionada en respuesta (...) informó que: “deberá resolver la situación dentro del núcleo familiar con intervención de autoridades competentes en asuntos de familia, a fin de determinar quién de los miembros del núcleo familiar, recibirá las ayudas estatales para hacerle entrega de los recursos o si hay menores o adultos mayores en su núcleo familiar, para lo cual se requiere la intervención del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICFB-,<sic> entidad que tiene facultades para otorgar la custodia provisional de los menores, entre tanto se define la situación de estos con intervención de autoridades tales como los Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito". La Corte señaló en esta oportunidad lo siguiente: “(…) la Sala encuentra injustificado que la entidad demandada se oponga a la solicitud del señor González López, argumentando que "deberá resolver la situación dentro del núcleo familiar con intervención de autoridades competentes (...)”, pues hay que resaltar que esta entidad fue creada para otorgar una atención integral a las personas desplazadas por la violencia, y no ha tenido en cuenta que es una familia que se encuentra en apremiantes complicaciones materiales y emocionales, más aún cuando hay certeza de la condición real de desplazado sabiendo que es } el factor que debe motivar la ayuda integral del solicitante (...). Por lo tanto es esa entidad la que deberá comprobar la división del núcleo familiar y verificar el estado de salud del solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las medidas pertinentes, y de aviso al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en aras de proteger los derechos de los menores en mención”. Con estas consideraciones, la Corte deja claro que la competencia para tramitar las solicitudes de división de

grupo familiar y la verificación de la información suministrada corresponde a Acción Social, pues es su [15] obligación legal el atender directamente y en forma integral a la población desplazada, sin que se pueda imponer cargas adicionales a los beneficiarios, como requerirlos a acudir previamente a otras autoridades. Esta postura [16] ha sido acogida en la justicia ordinaria, tal y como lo corrobora la sentencia 2011 00115 01, del 25 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, M.P. Javier Ivan Chavarro Rojas, quien al resolver sobre el particular destacó: “DERECHOS POBLACIÓN DESPLAZADA/ División de Núcleo Familiar: Corresponde a Acción Social comprobar la escisión del grupo. Destáquese que ACCIÓN SOCIAL no puede rehusarse a tramitar las solicitudes de división de grupo familiar, pues su obligación legal es la de atender la población desplazada, es la entidad que deberá comprobar la división del núcleo familiar y verificar el estado de salud del solicitante y las condiciones de éste (…). (…) Por lo tanto, si la petición de la señora MARTHA CECILIA CABRERA OLAYA, en el sentido de obtener su inscripción en un nuevo grupo familiar aún no ha sido atendida de fondo por ACCIÓN SOCIAL, pues en la respuesta ofrecida se le indicó que para resolver sobre la división familiar se necesitaba que él obtuviera concepto expedido de las autoridades de familia; evidente resulta la vulneración al derecho fundamental de petición, cuyo amparo se impone”. En sentencia más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-783 de 2011, ratificó el antecedente

jurisprudencial al considerar: “La señora Yaneth Jhojana Castro Armenia solicita que Acción Social divida su núcleo familiar, para que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria, por su condición de desplazada, teniendo en cuenta que su madre Carmen Armenia y su padre Jaime Enrique Castro Bernal, se encuentran separados, siendo éste último quien recibe y disfruta del programa de población desplazada, pero es la actora quien se ha hecho cargo de su progenitora y sus tres hermanos, dificultándosele el sostenimiento de su grupo familiar pues no “posee un trabajo estable”, por ello requiere “de esas ayudas de manera urgente” (f. 22 ib). De tal manera y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada, a Acción Social le corresponde comprobar y caracterizar la división del grupo inicial y verificar las condiciones del núcleo familiar de la actora, para que tome las medidas pertinentes. En consecuencia, como los hechos no se encuentran en su totalidad esclarecidos, se ordenará a Acción Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Valledupar, o quien haga sus veces, que (…) realice las verificaciones y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por Yaneth Jhojana Castro Armenta, su mamá Carmen Armenta y los medios hermanos de la primera, Érica Marcela, Daniel David e Isaac Cadena Armenta, menores de edad, y eventualmente alguna otra persona, para comprobar el verdadero estado y realizar la respectiva división del grupo familiar, otorgando la correspondiente ayuda humanitaria al nuevo núcleo.” Visto todo lo anterior, es preciso concluir que cuando una familia desplazada busca la división de su grupo

familiar, debe hacer tal solicitud ante la UNARIV, entidad que a través de sus Unidades Territoriales, o quien haga sus veces, es la competente para decidir sobre el asunto, y en ese sentido, hacer las verificaciones, caracterización de la división del núcleo familiar, otorgar la correspondiente ayuda humanitaria al nuevo núcleo, si procede, y conceder un número de Registro Único de Víctimas independiente. Así, cuando la UNARIV reciba una petición de división de grupo familiar, debe revisar bajo qué circunstancias está motivada la solicitud, y si se define que es producto de abandono del jefe de hogar o violencia intrafamiliar, la Unidad podrá solicitar a los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, de acuerdo a sus competencias, la información que le permita reconocer la existencia de un nuevo núcleo familiar y la entrega de la Ayuda [17] Humanitaria, si procede, sin embargo, debe advertirse que esta información no siempre será de su conocimiento y NO estarán obligadas a gestionarla o tramitarla, pues así lo ordena la ley; no obstante, los Defensores de Familia, en los casos de abandono del jefe de hogar, y los Comisarios de Familia en eventos de posible [18] violencia intrafamiliar deberán proceder a realizar la verificación de la información e iniciar todas las [19] medidas de restablecimiento que sean necesarias, exclusivamente en aras de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes así como sus derechos fundamentales; mas NO para definir o decidir la creación del nuevo núcleo familiar, ni la entrega independiente de la ayuda humanitaria, toda vez que, la decisión sobre si procede o no la división de un núcleo familiar es función y competencia exclusiva de la UNARIV.

Finalmente, se advierte, que si bien en los casos en que la solicitud de división de núcleo familiar obedezca a las situaciones de abandono del jefe de hogar o sea producto de violencia intrafamiliar, la UNARIV puede solicitar la información que por el ejercicio de las funciones se encuentra en poder del Defensor de Familia o el Comisario de Familia, y que le sea necesaria para decidir sobre la división del grupo familiar y la posterior entrega separada de la ayuda humanitaria, si es procedente; la falta de esta información NO es requisito legal para que la Unidad decida sobre lo pedido, debido a que, tanto el antecedente jurisprudencia constitucional como el Decreto 4800 de 2011 reglamentario de la ley de víctimas son claros en señalar que los solicitantes de la división de núcleo familiar deben acreditar al menos de manera sumaria cualquiera de estas situaciones.

Conclusiones: - Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, participan en el proceso de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas en virtud del principio de corresponsabilidad y dentro del marco de competencia y responsabilidad impuesta. - La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad encargada de coordinar la ejecución e implementación de todas las políticas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, dentro de las cuales se encuentra la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas de asistencia, atención humanitaria y estabilización socioeconómica. - Las solicitudes de división de grupo familiar deben radicarse ante la UNARIV, la cual se encargará a través de

sus Unidades Territoriales, o quien haga sus veces, de hacer las verificaciones correspondientes y la caracterización de la división del núcleo familiar, para decidir sobre la división del núcleo y la entrega de ayuda humanitaria al nuevo núcleo. - Cuando una familia desplazada busque la división de su grupo familiar, debe impetrar su solicitud ante la UNARIV, la cual se encargará a través de sus Unidades Territoriales, o quien haga sus veces, de decidir sobre el asunto, haciendo las verificaciones correspondientes y la caracterización de la división del núcleo familiar; cuando proceda la entrega de la ayuda humanitaria al nuevo núcleo. - Solo si la solicitud de división del núcleo familiar se produce por abandono del jefe de hogar o es producto de violencia intrafamiliar, la UNARIV podrá solicitar la información que requiera a los Defensores y Comisarios de Familia, para que de existir, les sirva como medio de verificación de la decisión que íes compete. - Los defensores y Comisarios de Familia NO siempre tendrán conocimiento de la información solicitada por la UNARIV, empero, si la información remitida por la Unidad obedece a una presunta situación de abandono del jefe de hogar o violencia intrafamiliar, se debe adelantar verificación de la situación, con el fin de iniciar las medidas de restablecimiento que sean necesarias, en aras de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes así como sus derechos fundamentales. - La información que deben proporcionar los defensores de familia o comisarios de familia en lo de su competencia, NO está establecida como requisito legal para tomar la decisión sobre separación de núcleo

familiar; en el entendido de que, tanto defensores como comisarios de familia no tienen la competencia legal para autorizar o definir la entrega independiente de la ayuda humanitaria. - La decisión sobre si procede o no la división de un núcleo familiar es función y competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

2. Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.

3. Artículo 160. DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema nacional de atención y reparación a las víctimas estará conformado por las siguientes entidades y programas: (…) 22) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)

4. Artículo 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la unidad de atención y reparación integral a las víctimas de la violencia como una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa.

5. ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008 y en las demás normas que regulan la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas (…)”.

6. Por el cual se reglamenta la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

7. Que conforme el artículo 20 de la Ley 7 de 1979 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, el objeto del ICBF es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

8. Decreto Reglamentario de la ley 1448 de 2011

9. Sentencia T-783 de 2011

10. Sentencia T-025 de 2004 “En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para

garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias….”

11. Decreto 4800 de 2011, artículo 119. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR. PARÁGRAFO. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.

12. ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guardan relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia (…).

13. ARTÍCULO 47: (...) PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Espacial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.

14. Ley 1448 de 2011. Artículo 166, numeral 16.

15. Actualmente Departamento para la Prosperidad Social –DPS16. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juzgados de Familia y Comisarías de Familia.

17. Decreto 4840 de 2007Por el cual se reglamenta la Ley 1098 de 2007 <sic> Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia, Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarias de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1995 <sic>, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1088 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya fugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados

en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (...) PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaria Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta fea creación de la Comisaria de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.

18. Ley 1098 de 2006, “Art 82; Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (...)

19. Ley 1098 de 2006, “Art. 86: Corresponde al Comisario de Familia:

1. Gar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...