ICBF - Concepto 0000185 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000185 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 185 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 185 DE 2012 (diciembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/18396
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Viabilidad Derecho de preferencia sobre inmueble propiedad del ICBF.
De manera atenta, y en respuesta a la solicitud de concepto sobre la viabilidad jurídica para dar curso al derecho de preferencia declarado por XXXX, en aplicación los artículos 73 al 75 de la Ley 9ª de 1989, sobre un inmueble de propiedad del ICBF, en los términos previstos por los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina realiza las siguientes precisiones:
1. PROBLEMA JURÍDICO XXXX-, mediante Resolución No. 018 del 17 de septiembre de 2012, declaró el ejercicio del derecho de
[1] preferencia para la adquisición del derecho de dominio y demás derechos reales con destino a vivienda de interés social, sobre un lote de terreno ubicado en la XXX del municipio de XXX, propiedad del ICBF por vocación o o hereditaria según adjudicación del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Duitama mediante sentencia del 1 de septiembre de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta: ¿es viable jurídicamente aplicar el derecho de preferencia sobre los bienes inmuebles de propiedad del ICBF, y cuáles son las condiciones generales que se deben tener en cuenta para negociar inmuebles con Bancos de Tierras?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente, en primer lugar se hará mención del marco normativo aplicable al caso consultado, posteriormente se realizará el análisis de la normativa y el derecho de preferencia y, finalmente, se harán las conclusiones respectivas. 2.1 Marco normativo aplicable a Son normas aplicables al caso los artículos 10, 73 al 76 de la Ley 9 de 1989, 91 y 118 de la Ley 388 de 1997. 2.2 Bancos de Tierra v Derecho de preferencia Se entiende por viviendas de interés social, en los términos del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, modificado
[2] por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y
precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, tas posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. Así, el artículo 70 de la Ley 9a de 1989 señala que los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, y las Áreas Metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados "Bancos de Tierras”, encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), II), m) y o) del artículo 10 de la presente ley. [3] A su vez, el artículo 73 ibídem establece, a favor de los Bancos de Tierras, el derecho de preferencia en la enajenación de los Inmuebles que según el Plan de Desarrollo aparezcan ubicados en las zonas destinadas por los Concejos o las Juntas Metropolitanas a los fines establecidos en el artículo 10 ibídem, que declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a: literal b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social (...), en cuya virtud los propietarios que tengan la intención de enajenar sus inmuebles deberán, por una sola vez, ofrecerlos en primer lugar a aquéllos. El artículo 70 en mención fue sustituido por la Ley 388 de 1997, que en el artículo 118 dispuso:
a Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9 de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de economía mixta. Estas entidades además de las funciones previstas en } las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito. XXX es un establecimiento público del nivel municipal con sentido de beneficio social, que contribuye con el desarrollo en materia de vivienda de interés social trazando políticas y ejecutando proyectos de vivienda en el área urbana y rural y pro moviendo organizaciones populares de vivienda, en procura del mejoramiento del bienestar y calidad de vida de los habitantes del municipio de XXX; su objetivo es desarrollar la política municipal de Vivienda de Interés Social en las áreas urbana y rural, y aplicar la reforma urbana en los términos a establecidos por la Ley 3 de 1991 y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social y promoción de organizaciones populares de vivienda, ajustándose a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). [4] a XXX, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 9 de 1989, profirió la Resolución No. 018 del 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró el ejercicio del derecho de su preferencia para la adquisición del derecho de dominio y demás derechos reales con destino a vivienda de interés
social, sobre un lote de terreno ubicado en la XXX del municipio de XXX, identificado con la matrícula inmobiliaria No. XXX, propiedad del ICBF. o Dicho inmueble fue adquirido por el Instituto mediante sentencia de adjudicación del 1 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 2o Promiscuo de Familia de XXX, por razón de su vocación hereditaria sobre los bienes del causante XXXX, que según información de esa Dirección es un lote urbano de 13.885 M2, con avalúo comercial de $1.039'125.000,oo realizado el 30 de junio de 2011 por el IGAC y que actualmente se encuentra en trámite de inclusión en el Plan de Enajenación Onerosa de la Entidad. En la resolución en mención, XXX considera que el municipio de XXX requiere de un lote de terreno con destino a la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social dentro del perímetro urbano de la ciudad, el cual será promovido por él como entidad descentralizada del orden municipal, encargada de desarrollar las políticas de vivienda en el municipio. Señala además que el Acuerdo 039 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de XXX localiza el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. XXX, de propiedad del ICBF, dentro del Plano CU - 15, como zona susceptible para viviendas de interés social y terrenos prioritarios para la construcción, cuyo objeto y uso principal fue certificado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal para vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar de interés social. Por lo anterior, y del análisis de la normativa expuesta, se infiere que el ICBF, una vez que incluya el inmueble
a en el Plan de Enajenación Onerosa de la Entidad, deberá, en los términos del artículo 73 de la Ley 9 de 1989, ofrecerlo en venta por una sola vez y en primer lugar a XXX, quien dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho de preferencia, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción (artículo 76, ibídem). Conforme lo dispone el artículo 75 de la misma ley, el precio de compra del inmueble y las condiciones de pago a se sujetarán a las disposiciones del Capítulo III de la Ley 9 de 1989, de la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación, el cual tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el artículo 10 ibídem, y señala en el artículo 15, sustituido por la Ley 388 de 1997, que el precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. La forma de pago, en dinero efectivo, títulos - valores, o bienes muebles e inmuebles, será, convenida entre el propietario y el Representante Legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 29. a Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 9 en mención señala que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los
órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley; también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades. a Así, en virtud del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, corresponderá al Representante Legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio, por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. (...) El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho. a El artículo 14, ibídem, subrogado por el artículo 34 de la Ley 3 de 1991, señala que si hubiere acuerdo respecto
del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente Ley. Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. (...) Respecto de las disposiciones del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 expuestas en los considerandos de la Resolución No. 018 de 2012 expedida por XXX, frente a la transferencia de inmuebles para vivienda de interés social, es de anotar que la norma otorga esta facultad a las entidades públicas del orden nacional y territorial, al mencionar que éstas podrán realizar dicha transferencia a FONVIVIENDA y a otras entidades; sin embargo, se debe recordar que esta Oficina ha conceptuado en repetidas oportunidades frente a la imposibilidad de que el ICBF realice esta clase de transferencias a título gratuito teniendo como soporte la destinación específica de los bienes que le ingresan por adjudicación judicial en el trámite de las denuncias de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias.
3. CONCLUSIÓN El derecho de preferencia está instituido legalmente a favor de los bancos de tierras adquisición de los inmuebles
que según el Plan de Desarrollo aparezcan ubicados en las zonas destinadas por los Concejos Municipales para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, entre otras. a Por ello, y en los términos del artículo 73 de la Ley 9 de 1989, el ICBF deberá ofrecer en venta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. XXX, en primer Jugar y por una sola vez, a XXX, quien dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho de preferencia, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. El precio de compra del inmueble y las condiciones de pago se sujetarán a las disposiciones del Capítulo III de la a Ley 9 de 1989, que establece en el artículo 15 que el precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones y la forma de pago será la convenida entre el propietario y el Representante Legal de la entidad adquirente. Es de tener en cuenta que en el caso de no prosperar las negociaciones para la enajenación voluntaria del predio, a XXX le asiste la facultad de decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades. Si se llegare a este punto se tendría que entrar a revisar la disposición que le otorga al ICBF la destinación específica de los bienes que le ingresan por adjudicación judicial en el trámite de las denuncias de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se ejerce el derecho de preferencia en la adquisición de un inmueble para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social en el municipio de Duitama.
2. Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.
3. Artículo 10, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1987. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos
domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes. g) Funcionamiento de las sedes administrativas de la entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollan; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico. i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
4. Página web: http://www.duitama-boyaca.gov.co/otrasenttdades.shtml.
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