ICBF - Concepto 0000186 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000186 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 186 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 186 DE 2012 (diciembre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/63784
MEMORANDO
PARA: Coordinador Grupo Jurídico – Regional Chocó del ICBF Funcionaria Ejecutora – Regional Chocó del ICBF ASUNTO: Efectividad del pago realizado por título judicial
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente realizar el ajuste financiero de las obligaciones a cargo de la Personería Municipal de XXX y el Hospital XXX en su calidad de deudores, dado el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de autorización del pago y la fecha en que éste se hizo efectivo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Caso 1Personería Municipal de XXX 2.1 Antecedentes fácticos En desarrollo del proceso de cobro coactivo, el funcionario ejecutor de la Regional Chocó decretó medidas
cautelares en contra de la personería del Municipio de XXX por las obligaciones determinadas en las Resoluciones 0032-2011 y 0016-2012. Mediante comunicación recibida el 6 de junio de 2012 dirigida al Funcionario Ejecutor del ICBF Regional Chocó, la deudora autorizó que se hiciera efectivo el pago de las obligaciones a su cargo mediante la apropiación de los dineros congelados en la tesorería del Municipio de XXX como resultado de las medidas cautelares ordenadas por el Instituto. En oficio del 8 de junio de 2012 dirigido al señor Tesorero o Pagador del Municipio de XXX, el Funcionario Ejecutor de la Regional Chocó comunicó la orden para la constitución del título de depósito judicial por valor de $724.920 sobre los dineros congelados de propiedad del deudor. Afirma la Regional que el tesorero Municipal constituyó el título de depósito judicial el 16 de julio de 2012, y mediante Resolución No. 243 del 17 de agosto de 2012 se ordenó la apropiación y distribución para el pago de las dos obligaciones a cargo del deudor. Una vez la Regional solicita el ajuste de la obligación en mención a la Dirección Financiera, surge el interrogante sobre los intereses que pueden haberse causado para el tiempo que trascurrió entre la autorización del pago y su desembolso efectivo. 2.2 Antecedentes doctrinales Como respuesta a consultas similares en lo táctico y en lo jurídico a la formulada por la Regional Chocó, la Oficina Asesora Jurídica expidió los conceptos con radicados números I-2011-011871-NAC del 5 de septiembre de 2011 y S-2012038715-NAC del 27 de septiembre de 2012 donde se expusieron las siguientes conclusiones:
La cesión o autorización que hace el deudor de hacer efectivos los títulos judiciales derivados de las medidas cautelares o la consignación en el Banco Agrario de una suma de dinero a favor del ICBF y con cargo a una obligación coactiva valdrán como pago si no se estipula otra cosa, pero ésta lleva implícita la condición resolutoria del pago en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Consecuencia de esto es que si, dado el caso, el título judicial no puede hacerse efectivo a favor del ICBF, la obligación se debe declarar insoluta desde el momento en que se cedió dicho título; sin embargo, si se perfecciona la consignación o cesión se entenderá saldada desde el momento en que se consignó, cedió u ordenó hacer efectivo a favor del instituto. Acorde con los postulados jurisprudenciales mencionados en los conceptos anteriormente relacionados, el [1] acreedor asume la obligación de hacer lo conducente para obtener la realización corriente del título por él recibido, de procurar de buena fe su “buen fin", de suerte que si esto tiene lugar y el desplazamiento patrimonial previsto en un comienzo se consuma, el pago adquiere plena firmeza y se extingue la acreencia original por virtud de haberse hecho efectiva la incorporada en el instrumento, mientras que si las cosas no suceden así y éste es rechazado por los suscritos responsables de honrarlo o no es descargado de cualquier otra manera susceptible de desinteresar definitivamente al acreedor, la eficacia predicable de aquello que por mandato de la ley se tuvo por “pago bajo condición resolutoria" desaparece, cesa por añadidura la situación de suspensión existente
respecto de las acciones emergentes de la relación primitiva y, con todas las consecuencias que eso supone, el deudor queda puesto en posición de incumplimiento. Sumado a esto, cuando se realiza el pago de una obligación lo que se busca es satisfacer al acreedor para que se extinga la obligación (Art. 1625, Numeral 1, del C.C.), lo que deberá hacerse conforme al contenido de la obligación o que surjan de ella; por ello, cuando se produce un incumplimiento en el pago de la obligación en los términos y plazos pactados o establecidos en la ley, los intereses aplicables deben liquidarse hasta el momento en que se hace efectiva o se satisface la obligación principal. Cuando el pago es realizado mediante un título judicial, este se asimila al pago con título - valor regulado por el artículo 882 y siguientes del Código de Comercio: Art. 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. La condición resolutoria persiste hasta tanto el pago no sea efectivo mientras subsiste, es errado entender que hay “pago" con todas las consecuencias que él genera; sólo al cumplirse extingue retroactivamente los efectos de la obligación, siempre y cuando esté se realice conservando las condiciones que sobre el mismo se hubieran estipulado. 2.3 Análisis del problema jurídico Atañe a esta oficina la consulta sobre la generación de intereses para el periodo comprendido entre la
autorización del pago de la obligación hecho por el deudor, es decir, el 6 de junio de 2012, y la fecha en que se hizo efectivo el pago, es decir, el 17 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que la obligación debía ser saldada con la constitución de los títulos judiciales dentro de un término prudencial. Por ello es necesario establecer qué ocasionó la diferencia temporal entre la autorización hecha por el deudor y el pago efectivo de la obligación, para con ello determinar la incidencia que pueda tener para este caso en concreto los antecedentes doctrinales expuestos, con los que cuenta el instituto en situaciones similares. La Regional manifiesta que la demora obedece a que la tesorería del municipio se tomó más del tiempo del estimado para la constitución del título, pese a que en el oficio con el que se comunicó la medida se señalaron 3 días para su respuesta.
3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Como se desprende de los antecedentes doctrinales con los que cuenta el Instituto en casos similares, es fundamental determinar la razón que provocó la diferencia temporal entre la autorización y el pago efectivo, ya que de ella se desprende la responsabilidad directa del deudor o la demora de la administración en hacer efectivo el título.
De la información aportada se concluye que la Tesorería del municipio de XXX se tomó 40 días calendario para la constitución de los títulos, tiempo que trascurrió desde el 8 de junio de 2012, cuando recibió la orden del Instituto, y la constitución del título que se produjo el 16 de julio de 2012, de lo que se concluye que la obligación no fue saldada en un tiempo prudencial como debía hacerse, por la demora de quien administra los
recursos del deudor. Debe comprenderse que la entrega de un título-valor equivale al pago de la obligación pero lleva siempre implícita la condición resolutoria del pago; esto, en caso de que el instrumento no cumpla con su función principal, que es satisfacer el crédito en los tiempos y con las condiciones previamente determinadas. Para este caso, sí bien el título judicial finalmente se constituyó, para ello trascurrió un lapso de 40 días, los cuales producen un detrimento al patrimonio de la entidad que la misma no está en la capacidad de asumir, por ser producto exclusivamente del accionar del deudor, quien, desatendiendo los tiempos de respuesta comunicados por el Instituto, se tomó un tiempo excesivamente prologando para dar cumplimiento a su obligación. Por ello, y frente a la eficacia del pago, figura consagrada en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (Art. 1625, numeral 1, del C.C), éste no se puede considerar configurado hasta tanto no sean pagados por el deudor los intereses que se generaron entre el 8 de junio y el 16 de julio de 2012, y los cuales deberán ser liquidados y comunicados a la Personería municipal de la XXX. Ahora bien, el lapso transcurrido entre la constitución de los títulos (16 de julio de 2012) y su pago efectivo (17 de agosto del mismo año), es el tiempo que la administración tomó en hacer lo conducente para obtener la efectividad del pago sobre el título judicial constituido; por ello, el instituto es quien debe asumir los perjuicios de esta demora, pues no le es dable imponer cargas más pesadas al deudor si ellas no le son imputables a él.
Sin embargo, esta Oficina considera importante mostrar la relevancia que tiene el adelantar un proceso conservando el procedimiento reglamentado por la Ley, porque si bien es cierto que la medida cautelar se hizo efectiva, ésta no debió ordenar que se congelaran los dineros sino que se constituyera el respectivo título judicial, como lo dispone el artículo 837-1 de Estatuto Tributario, dado que las obligaciones objeto de la medida tenían más de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del título, ya que al disponer el ejecutor el fraccionamiento del título judicial para su apropiación puede ordenarlo hasta la suma total de la obligación, contando los intereses que se causaron desde la autorización del pago hecha por el deudor y hasta la realización efectiva del título. Caso 2Hospital XXX 4.1 Antecedentes fácticos En el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del Hospital XXX, el funcionario ejecutor de la Regional Chocó decretó medidas cautelares de las cuales se tuvo como efectiva la señalada sobre la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del deudor, por lo cual la entidad financiera procedió a congelar los recursos existentes. Afirma la Regional que el 28 de agosto de 2012 la representante legal del Hospital autorizó constituir el título de depósito judicial a favor de ICBF y solicitó que se descongelaran los recursos restantes, ante lo cual la funcionarla ejecutora de la Regional el 29 de agosto comunicó a XXX la orden para la constitución de los títulos judiciales. El 26 de octubre, la Regional elevó esta consulta porque sólo en esa fecha se recibió el respectivo título judicial, es decir, 57 días después.
Como los dos casos buscan determinar la misma consecuencia, los antecedentes doctrinales expuestos en el primero son de recibo para resolver esta solicitud. 4.2 Análisis del problema jurídico. Como en el caso anterior, se hace necesario resolver la consulta sobre la generación de intereses para el período comprendido entre la autorización del pago de la obligación hecho por el deudor el 28 de agosto 2012 y la fecha en que se constituye efectivamente el título judicial, es decir, 26 de octubre de 2012. En esta ocasión, la Regional señala que la demora proviene del Banco, quien recibió la orden de constituir los títulos de depósito judicial desde el 29 de agosto, pero estos fueron recibidos por el Instituto 57 días después.
5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO Del análisis del problema se puede concluir que el tiempo transcurrido entre la autorización de pago hecha por el deudor y la constitución efectiva del título judicial de depósito fue causado por la entidad bancaria que administra los dineros del deudor quien tenía la obligación de acatar la orden impartida por el Instituto dentro del tiempo estipulado y razonable, y su inobservancia involucra directamente al deudor, quien debe asumir la omisión, pues ella afectó el pago eficaz al acreedor, y por ende éste sólo podrá ser tenido en cuenta cuando se pague por el Hospital XXX los intereses que se generaron desde el 28 de agosto hasta el 26 de octubre de 2012, intereses que deberán ser liquidados por la Regional y comunicados al deudor.
6. CONCLUSIONES Por lo anterior, y de estar los hechos ajustados a la situación, los procesos sólo podrán ser terminados cuando se perfeccione el pago de manera total; por ello, la Regional deberá, en el evento de haberlos terminado, ordenar el
desarchive y continuar las acciones coactivas pertinentes para lograr el cumplimiento total de la obligación. En este caso, el ICBF no tuvo desde el principio la disponibilidad de los títulos de depósito judicial desde el momento en que se decretó la medida cautelar pues en esta solamente se dispuso la congelación de los recursos y no la constitución de los títulos, con lo cual la solución a este caso es diferente, porque de lo contrario el Instituto podría haber dispuesto el fraccionamiento del título con los valores generados hasta cuando se considerara terminada la obligación con las circunstancias que la rodearan, sin tener que dirimir una liquidación adicional a la constitución del título judicial con el deudor, como ocurrió. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Setencia <sic> del 30 de junio de 1992, Expediente número 2528, magistrado ponente Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
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