ICBF - Concepto 0000187 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000187 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 187 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 187 DE 2012 (diciembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400 Bogotá, D.C.
Señor XXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 1758592384 del 19 de noviembre de 2012
Señor XXXXXXXXXXXXXXX, De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde a los interrogantes No. 5,10 y 11, de acuerdo con nuestras competencias, en los términos que siguen:
- Si se trata de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ¿ese proceso tiene reserva legal o “sumariar?, si es así ¿en qué ley esta <sic> dicha reserva?
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes "(...) el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”. [1] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar. En ese sentido, frente al tema de la reserva de las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto 23212 del 5 de junio de 2012 indicó:
“La Ley 1098 de 2006 en sus artículos 75, 81, 153 y 159 precisa expresamente cuáles son los documentos y actuaciones realizadas por autoridades administrativas que están sujetas a reserva en aquellos eventos en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad. Los servidores públicos y Judiciales están obligados a garantizar la reserva dispuesta en la Ley y confidencialidad de las actuaciones en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes. En efecto, todo aquel que tenga acceso a los documentos y actuaciones señalados en el Código de la Infancia y la Adolescencia está obligado a guardar la reserva debida; si se trata de documentos y actuaciones que expresamente no se encuentran sujetos a reserva, quien tenga acceso a los mismos deberá guardar la confidencialidad para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados”. o Al respecto, en el numeral 5 del artículo 81 de la Ley 1098 de 2006 se establece como uno de los deberes del Defensor de Familia el de “Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia”. Frente al tema de la expedición de copias de documentos que reposan en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto jurídico bajo el radicado No. 023212 del 5 de junio de 2012 manifestó: “La solicitud de copias, folios, anexos o documentos en los procesos Administrativos de Restablecimiento de
Derechos y de responsabilidad penal de adolescentes tiene origen y rango constitucional, según lo establecen los artículos 23 y 74 de la Carta Política. Siempre que la solicitud de expedición de copias la realicen las partes que actúan dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos o una autoridad competente, y no vaya en contravía de la reserva legal, el Defensor de Familia deberá analizar la procedencia de la entrega de copias solicitadas, de acuerdo a al <sic> confidencialidad que tiene ésta clase de procesos, sin que ello quiera decir que no puedan expedirse las copias requeridas por quienes se encuentran legitimados. En el caso bajo estudio, la autoridad administrativa deberá evaluar la conveniencia de la entrega de aquellos documentos teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, siempre procurando la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y la unidad familiar que es de rango constitucional”. En los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos existe la figura de la confidencialidad, la cual es entendida como la obligación de todo, servidor público de guardar la debida privacidad o intimidad de la información que conozca en ocasión de su función esto en aras de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, esta Oficina en concepto No. 41478 del 23 de octubre de 2012 señaló- “La finalidad de la confidencialidad, es la prohibición de publicación y difusión de información, cuyo objetivo es no causar un perjuicio, vulnerando la intimidad y privacidad de una persona determinada. De conformidad con lo establecido en la ley 1098 de 2006 y el Código Único Disciplinario, todos los servidores públicos, por ello, los Defensores
de Familia, están obligados a garantizar la confidencialidad de las actuaciones en que se involucren niños, niñas y adolescente”. En ese sentido, no existe reserva legal sobre la información contenida en los Procesos Administrativo de Restablecimiento de Derechos, pero si existe confidencialidad sobre la misma, la cual debe ser acatada por los funcionarios. 10). La información contenida en cualquier tipo de petición que se haga al ICBF, como las contempladas en el artículo 25 de la Resolución 3264 de 2009 emanada del propio Instituto ¿tiene reserva? Si es así ¿dónde está consagrada la reserva legal? Dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 32 del Decreto 1 de 1984, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución No. 3264 del 12 de agosto de 2009 por medio de la cual se reglamenta el Proceso de Atención al Ciudadano. En ese sentido, dicho acto administrativo contiene todos los parámetros y directrices necesarios para reglamentar la tramitación interna de las peticiones y quejas que presenten los ciudadanos ante este Instituto. Frente a su interrogante, resulta importante entender que se entiende por documento público, por lo que, en sentencia T-451/11 la Corte Constitucional manifestó que “(…) Los documentos públicos no se limitan a [2] aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos”. Por ello, la información contenida en cualquiera de las formas de petición que presenten los ciudadanos a este
Instituto reviste la calidad de un documento público, y a la fecha no existe ningún tipo de reserva legal que impida el acceso a los mismos. Al respecto, frente al derecho a acceder a los documentos públicos, la Corte Constitucional sostuvo “Los documentos públicos, como su nombre lo indica, constituyen información cuyo conocimiento es libre, Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley (CP art 74). Este derecho no incluye la pretensión de conocer información privada o personal, esto es, información que sólo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros". Bajo las anteriores consideraciones, el carácter de reservado de los documentos o la información debe estar expresamente consagrado en la Constitución Política o en al <sic> ley, como por ejemplo lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que indica cual información y documentos tienen reserva legal para el acceso a las mismas. 11) ¿Actualmente el ICBF está aplicando la Ley 1437 de 2011 en todas sus oficinas, direcciones y subdirecciones? Mediante la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 se expidió el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, en el artículo segundo de la mencionada disposición se estableció que las normas de la primera parte del Código se aplican “(...) a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. Asimismo, se contempla que las actuaciones de las autoridades se deben sujetar a los procedimientos que se
establecen en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. De otra parte, en el artículo 308 de la misma disposición se contempla que el Código comenzará a regir a partir del 2 de julio de 2012, pero que se entenderá que sólo se aplicará para los procedimientos, las actuaciones administrativas, demandas y procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Por ello, aquellos que se encuentren en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1o de 1984. Con base en lo anterior, todos los funcionarios de este Instituto deben dar estricto cumplimiento a lo contemplado en la Ley 1437 de 2011. Por último, me permito informarle que teniendo en cuenta los interrogantes No. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 no son temas jurídicos, mediante memorando del día 13 de diciembre de 2012 se dio traslado a la Dirección de Protección, para que en el marco de sus competencias diera respuesta a los mismos. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.
2. Corte Constitucional, Sentencia T-451 del 26 de mayo de 2011, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
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