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ICBF - Concepto 0000188 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000188 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 188 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 188 DE 2012 (diciembre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/064614

MEMORANDO PARA: Directora (E) Regional ICBF Antioquia Solicitud de concepto jurídico sobre la viabilidad de pago de la participación a un denunciante, sin que se haya hecho entrega material del bien objeto de la denuncia al ICBF.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con la petición presentada por el señor XXXX en su calidad de denunciante de la vocación hereditaria del causante XXXX, ¿es viable que se haga el pago de la participación económica sin haberse entregado materialmente el bien objeto de la denuncia al ICBF?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable (2.1), en segundo lugar se determinará la viabilidad de que se efectúe el pago de la participación económica a un denunciante sin que este haya hecho entrega material del bien al ICBF por encontrase ocupado por sus copropietarios (2.2) y, finalmente, se harán las conclusiones y recomendaciones respectivas. 2.1 Antecedentes y Marco normativo aplicable 2.1.1. Antecedentes 2.1.1.1 El señor XXXX presentó denuncia de vocación hereditaria sobre los bienes de la sucesión del señor XXXX el 20 de agosto de 1997 ante la Dirección Regional ICBF de Antioquia. Mediante la Resolución No. 2875 del 20 de agosto de 1997 se le reconoció calidad de denunciante y el 27 de agosto de 1997 se suscribió contrato de participación económica No. 2952. 2.1.1.2 Se acordó contractualmente reconocer al contratista la participación económica, de que trata el Decreto 3421 de 1986, sobre el valor de los bienes que ingresen real y materialmente al patrimonio del ICBF. 2.1.1.3 Los bienes denunciados fueron adjudicados y registrados a nombre del ICBF en un 50%; por sentencia

debidamente ejecutoriada del Juzgado Segundo de Familia del municipio de Itagüí el día 7 de noviembre de

1997. Desde el año de 1998 la propiedad del ICBF sobre el 50% del inmueble se encuentra debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, identificado con Matrícula Inmobiliaria No

XXX. 2.1.1.4 El proceso de entrega del 50% del bien se desarrolló con oposición del Representante del Instituto XXX de Caldas – Antioquia que alegó la prescripción adquisitiva; el Juzgado le reconoció el derecho al otro 50%, pero XXX se opuso a la entrega material del 50% propiedad del ICBF, razón por la cual se inició proceso reivindicatorio ante el Juzgado XXX de Itagüí, Antioquia. 2.1.1.5 Mediante sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2007 se confirmó el derecho que el Instituto tiene sobre el 50% de los inmuebles y se ordenó al Instituto Gerontológico “Camino” que dentro de tos 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia le restituyera la posesión sobre el inmueble. 2.1.1.6 El señor XXXX Correa solicitó conciliación extrajudicial en derecho por cuanto aún no se le ha cancelado la participación económica por la denuncia de los inmuebles adjudicados al ICBF, conciliación a la que las partes asistieron sin llegar a un acuerdo para hacer efectivo el pago de la participación. 2.1.2 Marco Normativo Son normas aplicables al caso los artículos 1536 y 1609 del Código Civil y 107 del Decreto 2388 de 1979,

o modificado por el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986, Guía de Gestión de Bienes - G05.PA03 del 30 de diciembre de 2011 y la 2200 de 2010. 2.2 Viabilidad de que se haga el pago de la participación económica a un denunciante sin que este haya hecho entrega material del bien al ICBF por encontrarse ocupado por sus copropietarios o El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986, establece que los denunciantes de bienes vacantes y mostrencos y vocaciones hereditarias tienen derecho al pago de una participación económica sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, una vez que los respectivos bienes ingresen real v materialmente al patrimonio de éste. De acuerdo con la cláusula segunda del contrato de participación económica No. 2952, suscrito entre el ICBF y el denunciante, el 27 de agosto de 1997, son obligaciones del contratista: 1Iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación, todos los trámites judiciales, administrativos, notariales y extrajudiciales, que sean necesarios para que al ICBF le sean entregados y adjudicados los bienes de que trata la cláusula primera de este contrato en forma real y material, libres de toda ocupación a cualquier título y gravámenes para lo cual el ICBF otorgará los poderes necesarios (Negrilla fuera del texto original); obligación que también se encuentra en las actuales minutas de los contratos de participación económica. Conforme con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, corresponde al ICBF reconocer al

contratista la participación económica de que trata el Decreto 3421 de 1986, sobre el valor de los bienes que ingresan real y materialmente a su patrimonio, valor que se determinará, tratándose de bienes inmuebles, por el avalúo que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, o la Oficina de Catastro correspondiente según el caso (...) No obstante, la citada cláusula sujeta a renglón seguido el pago de la participación económica al cumplimiento de una condición (suspensiva ) al establecer que el mismo se realizará en dinero o en especie, a juicio del ICBF, [1 cuando el contratista (denunciante) haya entregado los bienes adjudicados al Instituto en forma real y material, y libres de toda ocupación a cualquier título. Téngase en cuenta que el Consejo de Estado, mediante Concepto No. 1827 de 2007, al analizar la viabilidad del pago en especie al denunciante, determinó de acuerdo con el examen de los artículos 99 y 107 del Decreto 2388 de 1979 que, si bien el monto de la remuneración a que tiene derecho el denunciante ha de estipularse en el contrato, atendiendo el valor de los bienes denunciados y de acuerdo con reglas contenidas en el artículo 107 del citado decreto, el pago de dicha remuneración debe ser en efectivo, de la misma forma como debe recibir el Instituto el producto de la enajenación (Artículo 109 Decreto 2388/79), de manera que no resulta viable que el pago de la participación sea en especie; disposición que se incluyó en el literal e) del numeral 12.1 del artículo 20 la Resolución No. 2200 de 2010 y en la minuta actual del contrato.

En este orden de ideas, y como quiera que el inmueble se encuentra ocupado por el Instituto XXX, considera esta Oficina que no se ha dado cumplimiento por el denunciante a lo acordado en el referido contrato; en consecuencia, solo se procederá al pago de la participación económica una vez que se haya hecho entrega material del bien al ICBF. Adicionalmente, vale la pena señalar que el artículo 1009 del Código Civil establece que ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla su parte. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.11 Liberación de los inmuebles adjudicados por vocaciones hereditarias cuando tienen poseedores de la Guía para la Gestión de los Bienes en el ICBF, adoptada mediante Resolución 0935 del 2 de junio de 2005, vigente para la época de los hechos, y lo señalado en el contrato en mención e incluso en la actual minuta del contrato de participación, corresponde al denunciante liberar el inmueble, ya sea por vías extrajudiciales (conciliatorias) o a través del respectivo proceso judicial. Igualmente, la Guía de Gestión de Bienes señala en su numeral 5.2.1.27 Recuperación de la posesión el deber que tienen las Direcciones Regionales de determinar cuáles son los inmuebles del Instituto que se encuentran invadidos (u ocupados) con el fin de que lleven a cabo las acciones administrativas y jurídicas orientadas a obtener la recuperación de los bienes. De otro lado, observa esta Oficina que no se ha determinado por parte del Grupo Administrativo de la Dirección Regional la destinación del bien, es decir, si se usará para el cumplimiento de los programas de la entidad o del

Sistema Nacional de Bienestar Familiar o si será vendido, lo cual permitiría, en el evento de que se decida conservar el inmueble, hacer efectivo el pago de la participación económica de acuerdo con el valor del avalúo o conforme con el valor de venta del bien, en el caso de que se hubiese incluido en el Plan de Enajenación Onerosa no obstante encontrarse en un proceso de saneamiento, según lo establecido en el numeral 5.2.1.17 Venta de inmuebles en proceso de saneamiento de la Guía de Gestión de Bienes. Por lo anterior, recomendamos dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Dirección Administrativa del ICBF en la Guía de Gestión de Bienes, especialmente al numeral 5.1 Políticas Generales y siguientes, teniendo en cuenta que la administración de los bienes adjudicados al ICBF es ejercida por cada Dirección Regional, por medio del Grupo Administrativo, el cual deberá elaborar un análisis de utilidad del bien para determinar si se requiere o no para prestar allí los servicios o desarrollar los programas de la entidad y definir cuál es la destinación más conveniente que debe dársele. La recomendación resultante deberá ser presentada al Comité de Gestión de Bienes de la Dirección Regional, quien propondrá al Comité de Bienes de la Sede de la Dirección General el destino final del bien. Elaborado el análisis de utilidad del bien por el Grupo Administrativo de la Dirección Regional y si el concepto es favorable para venta, debe solicitarse un avalúo comercial para incluir el bien en el Plan de Enajenación Onerosa. De igual forma se debe proceder si del análisis de utilidad se concluye que el bien se requiere para uso institucional, con el fin de hacer efectivo el pago de la participación económica prevista en el contrato.

Cabe señalar que tanto la Resolución No. 2200 de 2010 como la precitada Guía establecen el término de dos (2) meses para pronunciarse respecto de la conservación o enajenación del bien.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES De conformidad con el análisis que antecede y conforme al marco normativo expuesto, presentamos las siguientes conclusiones y recomendaciones: Primero. Esta Oficina considera que no es procedente el pago de la participación económica teniendo en cuenta que no se ha dado cumplimiento por el denunciante a lo acordado en la cláusula segunda del contrato de participación No. 2952, suscrito el 27 de agosto de 1997.

Segundo.- Se recomienda al Grupo Administrativo de la Regional emitir el análisis de utilidad del bien con el fin de determinar su destinación, es decir, si (i) se empleará para el desarrollo de los programas misionales del ICBF o (ii) si se venderá, lo cual permitirá viabilizar el pago de la participación al denunciante. Tercero.- Se sugiere para el trámite de próximas denuncias tener en cuenta las instrucciones impartidas por la Dirección Administrativa en la Guía de Gestión de Bienes - G05.PA03 del 30 de diciembre de 2011, especialmente en los numerales 5.1 Políticas Generales y siguientes. Cuarto.- Se recomienda para el trámite de próximas denuncias en donde el Instituto sea propietario de un porcentaje del inmueble, y con el fin de que los denunciantes no asuman los derroteros que se suscitan para el pago de la participación económica, iniciar los procesos de venta de cosa común o divisoria con el fin de lograr

la venta de dicho porcentaje, como quiera que no es conveniente para la Entidad tener este tipo de inmuebles por los riesgos de invasión y administración. Así mismo, y en aquellos casos en los que se haya determinado que no son necesarios para el ejercicio de la función misional, se deberán incluir en el Plan de Enajenación Onerosa. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y 28 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 1536 del C.C - Condición suspensiva y resolutoria: La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición del derecho.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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