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ICBF - Concepto 0000191 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000191 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 191 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 191 DE 2012 (diciembre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/72447

MEMORANDO

PARA: GRUPO JURIDICO

Regional Atlántico del ICBF.

ASUNTO: Consulta para la aplicación de la Ley 1551 de 2012.

1. PROBLEMA JURÍDICO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 y 47 de la Ley 1551 de 2012, la Regional Atlántico presenta varias inquietudes alrededor de su aplicación, tales como:

1. Si la oficina de recaudo envía et expediente de un municipio para adelantar el cobro coactivo de la obligación y no se ha agotado el requisito de procedibilidad,¿el funcionario ejecutor lo debe devolver?

2. De no devolver el expediente, ¿se tendría que suspender el proceso, dándole aplicación a la Ley 1551 de 2012 sin abocarlo?

3. Si no lo aboca, por lo manifestado en la pregunta 2, ¿se vulnera el término que registra el indicador que mide la gestión, el cual es de cinco días para abocar?

4. Si se aboca y se suspende, ¿estaríamos vulnerando el término que registra el indicador que mide la gestión para dictar el mandamiento de pago, que es de 30 días después de abocado el proceso?

5. Frente al planteamiento sobre la acumulación de procesos, la norma infiere que ésta puede hacerse en cualquier etapa del proceso; sin embargo ¿se infiere a cuál de ellas debe hacerse? Y, dependiendo de la actuación a que se acumule ¿puede llegarse a violar el debido proceso?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes y análisis del problema jurídico.

Buscando el fortalecimiento de los gobiernos locales, se expidió la Ley 1551 el 6 de julio de 2012 en la cual se establecen estrategias para acelerar y fortalecer su economía; para su implementación en el ICBF, la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional expidió el lineamiento para la aplicación de los artículos 45 y siguientes de la norma, en el cual se describen de manera detallada la trascendencia y enfoque de varios conceptos y procedimientos que trae la norma y finaliza sus conclusiones con doce puntos como recomendaciones para su implementación. La segunda recomendación señala que los ejecutores de cada Regional son quienes están facultados para representar al Instituto y en general para adelantar el procedimiento establecido para la conciliación; esto quiere

decir que el trámite para la determinación de la obligación a favor del Instituto no ha tenido variación alguna; por ello, una vez que el acto administrativo esté debidamente ejecutoriado y se encuentre surtida la gestión de cobro persuasivo, se debe proceder a remitir el expediente al funcionario ejecutor para su cobro, tal como lo dispone el Manual General de recaudo del aporte parafiscal del Instituto. El Lineamiento describe la conciliación como requisito de procedibilidad tanto para procesos que se inicien como para los que están en curso, en los cuales el acreedor deberá convocar la audiencia ante el Ministerio Público, siendo esta acción parte de las facultades delegadas en cabeza del funcionario ejecutor. Este deberá recibir el expediente y abocar conocimiento para así dar inicio al proceso ejecutivo, el cual, para municipios, por mandato legal, tiene ahora como requisito la conciliación prejudicial. Es importante recordar que el auto de abocamiento es el acto por el cual el Funcionario Ejecutor asume la competencia para adelantar el proceso y se formaliza la recepción de los documentos que constituyen el título que presta mérito ejecutivo que conforman [1] el proceso de cobro persuasivo. Con lo anterior, se absuelve la consulta sobre la competencia en el Instituto para adelantar la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos que se inicien contra de los municipios, como requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1551 de 2012. Ahora bien, en cuanto a los indicadores, es importante recordar que éstos miden la gestión en el tiempo para su aboque una vez recibido el expediente, el cual no tendría razón para prorrogarse. La oportunidad en la notificación del mandamiento de pago, indicador que para estos casos, debido a su especialidad, tendría un trato

diferenciador teniendo en cuenta que la promulgación del mandamiento de pago quedaría sujeta a la celebración de la audiencia de conciliación. La realización de ésta pende de factores ajenos al funcionario del Instituto, por cuanto quien determina la fecha para celebrarla es un agente externo, como lo es el Ministerio Público. Por tanto, en el momento en que la Regional deba presentar sus indicadores deberá omitir en su estadística, aquellos mandamientos que se encuentren en dicha excepción. Para la acumulación de procesos es pertinente profundizar en el tema tratado en el Lineamiento impartido, donde se menciona que esta actuación procesal deberá ser adelantada conforme con las reglas establecidas en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para la práctica de la acumulación, los actos deberán estar notificados y sin importar la etapa a la que se acumulen, esta actuación no podrá revivir términos acaecidos.

3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Como se desprende de los antecedentes con los que cuenta el Instituto y el análisis que con ellos se hace sobre la consulta formulada se tiene las siguientes

4. CONCLUSIONES

1. La oficina de Recaudo debe enviar los expedientes de determinación de deuda en contra de municipios, una vez que se encuentren debidamente ejecutoriados y surtida la etapa de cobro persuasivo, al funcionario ejecutor para su cobro.

2. El funcionario ejecutor deberá abocar conocimiento del expediente recibido para cobro de la obligación determinada en contra del municipio, solicitar ante la autoridad competente la audiencia de conciliación y surtir

las actuaciones necesarias para el cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley 1551 de 2012, en los términos señalados en el lineamiento expedido para su aplicación.

3. La acumulación no es procedente en los procesos que inician o se abocan en contra de los municipios, por cuanto para ello existe como requisito la debida notificación del mandamiento de pago de acuerdo con la normatividad que sobre ello rige.

4. Una vez surtida la audiencia de conciliación, el funcionario ejecutor deberá librar el correspondiente mandamiento de pago.

5. En la presentación de indicadores de gestión, deben ser expuestos y no contabilizados los casos en los cuales no se pueda proferir mandamiento de pago en los términos establecidos por el Estatuto Tributario por encontrarse en curso de la aplicación especial de esta Ley y siempre que ello obedezca única y exclusivamente a dicha excepción.

6. Para la acumulación de procesos se recomienda seguir las normas establecidas y reiteradas para ellos, actuando dentro de las reglas propias del derecho y en aras del debido proceso.

Es importante mencionar que en relación a las disposiciones establecidas en la Ley 1551 de 2012 en las que se faculta al Ministerio Público para llevar a cabo las audiencias de conciliación, las Procuradurías Delegadas para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, para la Descentralización y las Entidades Territoriales y para la Conciliación Administrativa emitieron el Memorando Conjunto No.001 de 2012 de fecha 16 de octubre de 2012 sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos en contra de Municipios, en donde luego de diferentes disertaciones jurídicas concluyen entre otros puntos que en

ningún caso, al agente del Ministerio Público le corresponde adelantar conciliación extrajudicial dentro de un proceso ejecutivo en curso por cuanto es competencia del juez de conocimiento en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis. Concepto por el cual esta oficina se encuentra adelantando las consultadas pertinentes a entes especializados para que sea resuelta la divergencia y el vacío jurídico que esta posición genera en especial para esta Entidad en la función abrogada a través del ejercicio de la jurisdicción coactiva. Siendo el memorando en mención un acto de carácter interno su alcance se encuentra supeditado a lo que se resuelva posteriormente, por ello el procedimiento establecido en la Ley 1551 y definido en el lineamiento proferido por la Oficina Jurídica de la Dirección General, deberá seguir siendo adelantando cabalmente porcada una de las Regionales del ICBF de la siguiente forma:

I. Adelantar el trámite correspondiente ante las procuradurías.

II. Esperar el pronunciamiento formal de los mismos.

III. Si se declaran no competentes, continuar con el proceso, mediante Auto que ordene seguir adelantando la ejecución.

IV. Es importante informar que la Oficina Asesora Jurídica solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado atendiendo el memorando conjunto No.001/12 de la Procuraduría General de la Nación, una vez tengamos respuesta, lo estaremos socializando a las Regionales.

Se rinde el concepto solicitado en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo del ICBF, pag,20

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