ICBF - Concepto 0000301 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000301 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 301 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 301 DE 2011 (enero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF MEMORANDO PARA: Subdirección de Articulación Regional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar ASUNTO: Consulta En atención a la consulta realizada vía correo electrónico, damos respuesta en los siguientes términos:
1. CONSULTA "Se va a realizar un proceso de Rendición Pública de Cuentas, liderado por la PGN y la CGR, y donde alcaldes y gobernadores deberán presentar los resultados de su gestión en asuntos de infancia y adolescencia, según lo ordenado en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006.
El proceso señala que debe tenerse como un actor fundamental a los niñas<sic>, niñas y adolescentes. Las
entidades que estamos apoyando técnicamente el proceso también estamos revisando estrategias comunicacionales que supondrán por ejemplo: entrevistas, videos, programas televisivos etc. esta participación debe contar con algún consentimiento? De padres? Del ICBF?. "
2. ANALISIS JURIDICO 2.1 Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 44 de la Constitución Política, es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de corresponsabilidad y solidaridad, son los principios del interés superior y protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y dispuestos en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Constitución Política otorgó a los niños, las niñas y los adolescentes personalidad jurídica para constituirse en titulares de derechos y obligaciones, así como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio, efectividad y garantía de los mismos, mediante la asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás personas y de naturaleza fundamental para la mayoría, configurándose en la forma de un interés superior predominante en el ordenamiento jurídico vigente. Sobre dicho interés predominante la Corte ha dicho: "Se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en
darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad." (Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998, T-556 de 1998). 2.2 Los medios de comunicación y los niños, las niñas y los adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes, están protegidos contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, su domicilio o correspondencia, y contra todo ataques ilegal a su honra, intimidad, dignidad y a su reputación, tal como lo disponen los artículos 1, 13, 15, 16, 20, 42 y 44 de la Constitución Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 de la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, 16 numerales 1 y 2, y 17 literal e) de la Convención sobre los Derechos del Niño - Ley 12 de 1991. El Código de la Infancia y la Adolescencia en los artículos 2, 20-19 y 41-37 señala que el Estado, debe: (i) garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, (li) proteger a los niños, niñas o adolescentes de cualquier acto que vulnere sus derechos, (iii)
hacer cumplir las responsabilidades de los medios de comunicación, asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Los artículos 33 y 34 de la Ley 1098 de 2006, disponen que: (i) los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte, entre otros derechos, la dignidad de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, y (li) el derecho a la información está sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y para proteger la seguridad, la salud y la moral, de los niños, las niñas y los adolescentes. El artículo 39 del Código de la infancia y la Adolescencia, establece entre otras obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, las de protegerlos contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, dignidad o su integridad personal, y, la de abstenerse de exponerlos a situaciones de explotación económica. La citada ley 1098/06, en el artículo 47, numerales 1, 5, 6, y 8, señala entre otras responsabilidades de los medios de comunicación, las de: (i) Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental; (ii) Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia, (iii) Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, las niñas o
los adolescentes; (iv) Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes sin la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El parágrafo del artículo 47 señala que los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. Cuando se trata de situaciones que ocurren en el común de la vida diaria, como por ejemplo, en el evento en que niños y jóvenes se destacan en actividades artísticas, deportivas, culturales, la publicidad debe ser consentida por los menores, por sus padres o por quienes tienen la responsabilidad de su cuidado. Ha sido postura de esta Oficina, con fundamento en los preceptos constitucionales, legales, de doctrina constitucional y de disposiciones internacionales, insistir en que las informaciones y publicaciones de cualquier índole relacionadas con los niños, las niñas o los adolescentes deben evitar la individualización de casos, de personas y de hechos, que conduzcan a su identificación, en especial cuando se tocan temas vinculados con las situaciones de vulnerabilidad de derechos consideradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Bajo ninguna circunstancia se puede permitir que la publicidad de hechos relacionados con los niños, las niñas o los adolescentes, perjudique de manera grave su vida, su honra, su intimidad personal y familiar y su buen nombre. De producirse informaciones o publicaciones, que causen ese tipo de daños, de manera inmediata se deben movilizar la sociedad y las autoridades competentes para investigar y sancionar a quien(es) sea(n) responsable(s). Toda publicación como entrevistas, videos, programas televisivos, deben respetar el ámbito personal y familiar
del menor de edad y por lo tanto, no se podrán efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en su vida privada, la de su familia, su domicilio, sus relaciones o sus circunstancias personales o que puedan afectar su honra o reputación. Bajo ninguna circunstancia, se podrán realizar trasmisiones o publicaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas, tal como lo dispone expresamente la Constitución Política, los Tratados Internacionales, el Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.3 Funciones del Defensor de Familia. El artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las funciones que corresponden al Defensor de Familia; el numeral 12 señala: "Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos". De tal manera, es ante este servidor público que deberá acudirse para solicitar el consentimiento informado, a efecto de realizar publicaciones, entrevistas o informes en los que se involucre a los niños, las niñas o los adolescentes cuando éstos carezcan de representante legal.
3. CONCLUSIÓN Hechas las consideraciones precedentes se concluye que toda publicación, informe o entrevista, que se pretendan presentar en el proceso de Rendición Pública de Cuentas, consagrado en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y que involucre a los niños, las niñas o los adolescentes, deber ser consentida por estos y por sus padres o por
quienes tienen la responsabilidad de su cuidado. Este consentimiento debe ser (i) Informado de las consecuencias que pueden darse con la publicación, informe o entrevista; y (ii) ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. El consentimiento debe darse por los niños, las niñas o los adolescentes y por sus padres o por quienes tienen la responsabilidad de su cuidado, si carecen de representante legal, la autorización puede ser solicitada al Defensor de familia del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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