ICBF - Concepto 000054a de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 000054a de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Índice CONCEPTO 54A DE 2016
(junio 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/229012
MEMORANDO
PARA: Director Regional - Regional Cundinamarca
ASUNTO: CONCEPTO SOBRE COMO TERMINAR UN PROCESO DE COBRO
ADMINISTRATIVO COACTIVO CUANDO SE ENCUENTRA TERMINADO EL
PROCESO LIQUIDATORIO DE LA SOCIEDAD DEUDORA.
De manera atenta y en los términos del artículo 28 de La ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto elevada ante la Oficina Asesora Jurídica respecto a qué vía jurídica se debe seguir para la terminación de un proceso de cobro coactivo cuando se encuentra terminado el proceso liquidatorio de la sociedad deudora.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué figura jurídica es aplicable para la terminación de un proceso de cobro coactivo cuándo la sociedad deudora se encuentra liquidada?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes Normativos Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas: · Los artículos 820 del Estatuto Tributario y 60 de la Resolución 384 de 2008, que tratan sobre la remisión de deudas. · El artículo 44 de la Resolución 384 de 2008, que trata sobre las obligaciones irrecuperables. · Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación legis. 2.2 El caso en concreto La regional Cundinamarca solicita concepto sobre la figura jurídica aplicable para la terminación de un proceso de cobro coactivo cuando el proceso de liquidación judicial de la Sociedad deudora se encuentra terminado.
La terminación del proceso de liquidación judicial de una sociedad determina el momento en el cual esta se extingue, es decir, desaparece la persona jurídica, por lo que deja de tener la capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente; y, por virtud de la adjudicación de los bienes de la sociedad dentro del proceso de liquidación, su patrimonio también desaparece. Entonces, la sociedad ya no puede ser sujeto de obligaciones y no existe un patrimonio que pueda ser perseguido por los acreedores que no hicieron valer sus créditos dentro del proceso de liquidación. Esta situación es análoga a la que se da cuando una persona natural muere y el proceso de sucesión se encuentra terminado o no dejó bienes, en los dos casos, muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica,
surge la imposibilidad material para los acreedores de satisfacer sus obligaciones, porque ni existe la persona a quien exigirle su cumplimiento, ni existe un patrimonio que se pueda perseguir. El fenómeno descrito se encuentra clasificado en el artículo 44, numeral 5.3, incisos primero y tercero de la Resolución 384 de 2008, como obligaciones irrecuperables: “Obligaciones irrecuperables. Se clasifican en esta categoría aquellas obligaciones que reúnan cualquiera de las siguientes características (…)--Inexistencia del deudor, siempre y cuando se posea el acto administrativo que así lo declare y se encuentre registrado en la Cámara de Comercio, según corresponda." El inciso cuarto ídem, trata sobre la muerte del deudor:” - Muerte del deudor sin dejar bienes que garanticen la obligación...” El sentido de esta clasificación, consideramos, está en que cuando una persona jurídica o natural ha dejado de existir y no hay bienes que perseguir, se presenta la imposibilidad de cobrar la deuda, es decir, la obligación se torna irrecuperable. Lo anterior nos lleva a indagar por la vía jurídica sobre como terminar un proceso coactivo cuando la persona jurídica y su patrimonio han dejado de existir, como en el caso de la terminación del proceso de liquidación judicial. Sea lo primero advertir que no existe norma que trate de manera específica los efectos que respecto del proceso de cobro coactivo produce la inexistencia de la persona jurídica por virtud del proceso judicial de liquidación. No obstante, por vía de analogía legis, consistente, según la Corte Constitucional, en que: “Cuando el juez [1] razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente
igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis...; encontramos que, los artículos 820 del Estatuto Tributario y 60 de la Resolución 384 de 2008, que tratan sobre la remisión de obligaciones, resultan, para efectos de su regulación jurídica, aplicables al supuesto fáctico objeto del presente concepto, lo cual se explica a continuación. El artículo 820, inciso primero del Estatuto Tributario, señala que: “Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes...". El artículo 60 de la Resolución 384 de 2008, dispone: “El Director General, los Directores Regionales y Seccionales y los Funcionarios Ejecutores a quienes se les delega esta facultad, podrán ordenar la supresión de obligaciones en los registros contables y autorizar i a terminación y archivo de los procesos de cobro administrativo coactivo respecto de obligaciones a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes; para poder hacer uso de esta facultad, deberán encontrarse incorporadas en el expediente del deudor la partida de defunción y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de que no ha dejado bienes”. De las normas citadas y su supuesto fáctico se puede concluir, lógicamente, que la remisión se aplica por la imposibilidad de exigirle el cumplimiento de una obligación a una persona inexistente y de lograr su satisfacción mediante la persecución de su patrimonio pues este también ha devenido en inexistente.
Análogamente, frente a la inexistencia de una persona jurídica y de su patrimonio por la liquidación judicial, nos encontramos frente a la misma imposibilidad: exigir el cumplimiento de la obligación o perseguir su patrimonio para el pago. Esta es la razón por la que los dos casos se encuentran clasificados como “obligaciones irrecuperables" en el artículo 44 de la Resolución 384, citado más arriba. Así las cosas, por analogía, resulta aplicable la figura de la remisión cuando se trata de una persona jurídica liquidada, porque en esencia, respecto del cobro coactivo, el supuesto factico es el mismo: inexistencia de una persona capaz de obligarse e inexistencia de un patrimonio perseguible; lo cual nos pone, en los dos casos, frente a obligaciones irrecuperables. Además de lo anterior, resulta necesaria la aplicación de la figura, porque no se debe dejar abierto un proceso coactivo que ha devenido, irreversiblemente, en inocuo, por un aparente vacío legal, pues las normas tienen cierto grado de ductilidad que le permite a los jueces y a las autoridades administrativas, por vías diferentes a las de su aplicación literal, como las analogías juris y legis, hallarle soluciones jurídicas a los casos que no están contemplados expresamente en ellas. Ahora bien, para aplicar la remisión en estos casos se deberá seguir lo preceptuado en los artículos 44, numeral 5.3, y 60 de la Resolución 384 de 2008. La facultad para su aplicación está en cabeza del Director General, los Directores Regionales y Seccionales y los Funcionarios Ejecutores y, para poder hacer uso de la figura, se deberá encontrar incorporado al expediente el acto administrativo que declare la inexistencia de la persona jurídica y se
encuentre registrado en la Cámara de Comercio correspondiente, y las explicaciones y pruebas que acrediten satisfactoriamente por qué no se hicieron valer el o los créditos dentro del proceso de liquidación. CONCLUSIONES Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el análisis que antecede y conforme con el marco normativo presenta la siguiente conclusión: Cuando una sociedad a la que se le sigue un proceso de cobro coactivo deja de existir por virtud de su liquidación, presentándose la imposibilidad de recuperar lo debido persiguiendo el patrimonio social puesto que los bienes han sido adjudicados dentro del proceso liquidatorio, tornando la obligación en aquellas clasificadas por el Decreto 384 como irrecuperables; es viable, por analogía, aplicar la figura de la remisión contemplada en el artículo 60 ídem, incorporando al expediente lo descrito en el último párrafo del acápite anterior. Atentamente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Constitucional Sentencia No. C-083/95
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