ICBF - Concepto 0000566 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000566 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 566 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 566 DE 2010 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/
MEMORANDO PARA: Asesora Dirección General ASUNTO: Pago de Incapacidades a Madres Comunitarias por parte de las EPS.
En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5o Numeral 4 del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así:
1. TEMA DE CONSULTA Se consulta sobre la aplicabilidad de la Sentencia C-543 del 2007 en la liquidación de incapacidades a las madres
comunitarias, toda vez que esta sentencia establece que "el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente", y las EPS están pagando las incapacidades de las madres sobre el valor de la bonificación que reciben del ICBF, es decir, sobre un máximo del 70% del salario mínimo.
2. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables al caso las leyes 509 de 1999, 1023 de 2006, 1187 de 2008 y la Sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional referente a una Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 227 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO En demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 227 parcial del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Plena del máximo ente constitucional profirió el 18 de julio de 2007 la sentencia C-543, en la cual estudió el tema de las incapacidades laborales haciendo una diferenciación entre las ocasionadas por enfermedades profesionales y no profesionales, entendiendo que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad ni el Estatuto del Trabajo y condicionándolo a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
No obstante lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 509 de 1999 "por la cual se disponen unos beneficios a favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un subsidio pensional”, la cual en su artículo 1o, modificado a su vez por el artículo 1o de la Ley 1023 del 3 de mayo de
2006, establece que las Madres Comunitarias del Programa Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras a todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. A su vez, el parágrafo 1o de la misma ley establece que la base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias, así como las prestaciones económicas, se determinará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adicionalmente, el artículo 2o de la Ley 509 de 1999, modificado por el artículo 2o de la Ley 1023 de 2006, indica en cuanto a la cotización que: "Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". A su vez, el artículo 4o de la Ley 1187 del 14 de abril de 2008 establece que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1o de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen. Cabe retomar las precisiones de la Ley 57 de 1887, que en su capítulo I, artículo 5o, en cuanto a la prelación de normas, estipula que si se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, la relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general. Así las cosas, y por haberse expedido una ley especial que otorga beneficios a las Madres Comunitarias permitiéndoles afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre una base de cotización del 70% del salario mínimo legal mensual vigente, por ser este el valor recibido de parte del ICBF por concepto de bonificación; y conforme a lo establecido por el legislador en el sentido de que las prestaciones económicas a que se hacen acreedoras las madres comunitarias por su afiliación al Sistema se liquidarán con base en las sumas que efectivamente reciban éstas por concepto de la bonificación, mal podría pensarse que se debería liquidar sobre otra base cuando taxativamente la ley indica la base y forma de efectuar dicha liquidación.
4. CONCLUSIÓN Al existir norma especial que permite a las madres comunitarias afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre una base de cotización del 70% del salario mínimo legal mensual vigente, no puede aplicarse en este sentido la regla general al momento de liquidar las incapacidades por enfermedad no profesional que según la Corte Constitucional indicó que no podría ser inferior al Salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no sería lógico que al estar prestando el servicio público de bienestar familiar como madre comunitaria reciba una bonificación del 70% del SMLMV pero si se enferma le sea liquidado por incapacidad valores superiores como sería el caso de los postulados de la sentencia mencionada.
De otra parte, considera importante esta Oficina resaltar que la jurisprudencia en estudio es de índole laboral, en tanto que la ley que establece este tipo de beneficios a las madres comunitarias no lo es y, por el contrario las incluye en el derecho a unas prestaciones asistenciales y económicas que no correspondería a su estatus, pues
como no media ningún tipo de relación laboral con las mismas, no son acreedoras del salario mínimo legal vigente, sino que en virtud de la ley se les otorga una bonificación por el aporte que ellas hacen a la sociedad en beneficio de los niños de su comunidad. ARTÍCULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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