ICBF - Concepto 0000648 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000648 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 648 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 648 DE 2011 (enero 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: Director Regional Cundinamarca ASUNTO: Concepto competencia del Defensor de Familia en diligencias de entregas y desalojos de bienes Inmuebles y jornadas de desarme en colegios públicos.
Teniendo en cuenta su solicitud de concepto radicado bajo el número 076113 de 20 de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, ésta Oficina Asesora Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad
vigente, así: La Coordinadora del Centro Zonal Soacha elevó consulta a la Dirección Regional Cundinamarca en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta que las Inspecciones de Policía y Juzgados Civiles Municipales, que en total en Soacha son 10, envían permanentemente a este centro zonal citaciones para que los servidores públicos den <sic> centro zonal, acompañen las diligencias de entregas y desalojos de bienes inmuebles y las jornadas de desarme en colegios públicos, de manera atenta solicito emitir concepto sobre la obligatoriedad del ICBF de atender este tipo de solicitudes, las cuales se relacionan fundamentalmente con situaciones de orden público. Es de anotar que muchas de estas diligencias son suspendidas porque se dan acuerdos entre las partes, nos hay presencia de Policía ni del escuadrón móvil antidisturbios o las comunidades solicitan aplazamiento. También vale la pena señalar que a las mismas asisten generalmente delegados de la Personería y de las Comisarias de Familia, que en Soacha son tres".
2. ANALISIS JURIDICO 2.1. La intervención del Instituto en diligencias de entregas y desalojos de bienes inmuebles.
Las diligencias de entrega y desalojo de bienes inmuebles se dan como consecuencia de procesos de naturaleza administrativa o judicial, regulados por el Código de Procedimiento Civil, la Ley 57 de 1905, el Código Nacional de Policía y los Códigos Departamentales y Distritales de Policía. Dentro de los judiciales encontramos los que se tramitan por el proceso abreviado consagrado en los artículos 408 y ss del Código de Procedimiento Civil, tales como, los interdictos posesorios, la entrega material del
tradente al adquirente y la restitución de inmueble arrendado entre otros, cuya competencia corresponde a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito dependiendo de la cuantía de la pretensión. En todos estos procesos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil procede el llamamiento ex oficio cuando el Juez advierta colusión o fraude en el proceso, de las personas que puedan resultar perjudicadas para que hagan valer sus derechos. Sobre la intervención del ICBF en este tipo de procesos, la Corte Constitucional ha manifestado que el Defensor de Familia se encuentra legitimado para intervenir en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que procede el llamamiento ex oficio a dicho funcionario cuando se encuentren en juego derechos de dicha población: "También se ha manifestado que la limitación al derecho de defensa no se aplica a terceros legitimados para intervenir dentro del proceso, como ocurre en el caso del Defensor de Familia cuando se trata de la protección de los derechos de los niños”. [1] "El artículo 58 del Código de Procedimiento Civil dota a los jueces de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusión o fraude, y consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto requieran consignar suma alguna a órdenes del Juzgado, como tampoco mostrar recibos de ninguna clase. De modo que la Jueza accionada, si bien no podía oír a la señora como demandada, tenía que hacerlo como representante y encargada de la custodia y
cuidado personal de la menor. Entonces al omitir ese deber incurrió en vía de hecho y deberá enmendar la actuación. La Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que la niña y su madre serían desalojadas del inmueble en que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso" . [2] Así mismo, ha indicado que la omisión en la citación o el impedimento a la participación activa del Defensor de Familia en dichos procesos, cuando se encuentren involucrados derechos de los niños, niñas y adolescentes, constituye una nulidad insubsanable y una vía de hecho que puede ser demandada a través de acción de tutela: "Es claro que en el adelantamiento del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se incurrió -en términos de la jurisprudencia constitucionalen una nulidad insubsanable a partir de la providencia del 12 de junio de 2002, en la cual se omitió injustificadamente la intervención procesal del Defensor de Familia, en defensa de los derechos prevalentes de los niños, (ii) Por otra parte, la obligación del juez accionado de admitir y dar curso a la intervención del Defensor de Familia en defensa de los derechos fundamentales de los citados niños, resultaba aún más exigible teniendo en cuenta la existencia de un posible fraude a la ley, a partir de las posibles maniobras jurídicas realizadas con gran habilidad por el señor, en su condición de abogado titulado, para sustraerse al cumplimiento debido de su obligación alimentaria para con sus tres (3) hijos menores de edad. Ya la Corte en diversas oportunidades ha señalado que, en estos casos, debe el juez ordinario apelar a lo previsto
en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, vinculando ex oficio a los representantes legales de los menores de edad para que éstos ejerzan las acciones pertinentes en su defensa, o en su lugar, aplicar lo ordenado en el artículo 32 del Código Menor, informado al Defensor de Familia de la situación de abandono o peligro en que se encuentra el menor, para que sea éste quien adopte las medidas necesarias que aseguren su debida protección. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, a juicio de la Corte, es constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental (...). Se puede concluir que la omisión en el cumplimiento de la obligación que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso de restitución de inmueble arrendado a los representantes legales o al Defensor de Familia, es constitutiva de vía de hecho, cuando de los elementos de juicio que acompañan al proceso se vislumbra la posible configuración de un fraude a la ley o la existencia de un vicio que comprometa la validez del negocio jurídico que soporta la pretensión de restitución, y que por sus efectos puede llegar a comprometer las garantías mínimas de los niños, pues dicha circunstancia implica la existencia de una restricción excesiva de los derechos fundamentales de los citados menores de edad, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En el caso sub-judice, es innegable que en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se incurrió en una flagrante violación al debido proceso, pues se desconoció el legítimo derecho que le asistía al Defensor de Familia, para velar por la protección de los derechos
fundamentales de los niños, los cuales estaban siendo amenazados por la ejecución de un contrato de arrendamiento mediante el cual se configuraba un supuesto fraude a la ley, al tratar de burlar el cumplimiento de una obligación alimentarla frente a menores de edad". [3] Adicionalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en los numerales 11 y 12 del artículo 82, como funciones del Defensor de Familia: "promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar"; y "representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos". Como puede observarse la intervención del Defensor de Familia en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales no es facultativa, pues comporta el cumplimiento de normas sustantivas y procesales que garantizan principios superiores como el debido proceso entre otros. Ahora respecto de la obligación de intervenir en las diligencias administrativas de entrega y desalojo de bienes Inmuebles, es importante precisar que la misma se encuentra establecida en dos normas: en primer lugar en el artículo 82 numeral 12 cuando los niños, niñas y adolescentes carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos, y en el artículo 82 numerales 1 y 2, para
adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer sus derechos cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. Lo anterior, en atención a que no obstante dichas diligencias se realicen con base en una orden de autoridad judicial o administrativa competente, en su desarrollo pueden verse amenazados o vulnerados derechos de niños, niñas y adolescentes los cuales deben ser garantizados y restablecidos por la autoridad competente para dicha función, esto es, el Defensor de Familia. 2.2. La intervención del Instituto en jornadas de desarme en colegios públicos. Las jornadas de desarme en colegios encuentran su sustento en la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 que establecen algunas competencias de los alcaldes y de la Policía Nacional en materia de orden público y de protección de la infancia y la adolescencia. El artículo 315 de la Constitución Política establece que son atribuciones del alcalde "conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del - respectivo Gobernador". Así mismo, establece la obligación de la Policía Nacional de cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde. Por su parte el numeral 8 del artículo 89 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como funciones de la Policía Nacional, "adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas y adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación".
Las jornadas de desarme no obstante encontrarse amparadas constitucional y legalmente, deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en los colegios, y en el evento de presentarse una amenaza o vulneración de los mismos debe procederse a su restablecimiento. Por tal motivo, las consideraciones precedentes son igualmente válidas para el caso de las jornadas de desarme en colegios, pues si bien la competencia para realizar dichas jornadas es de la Policía Nacional, nada impide que el Instituto a través del Defensor de Familia en ejercicio de su condición de autoridad de restablecimiento de derechos, intervenga en las mismas con el objeto de prevenir la amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes o restablecerlos.
3. CONCLUSION Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en relación a la consulta planteada, esta Oficina Asesora Jurídica comparte las conclusiones esbozadas por el Grupo Jurídico de la Regional ICBF Cundinamarca en la solicitud de concepto del asunto y considera que la intervención del Instituto a través del Defensor de Familia en las diligencias de entrega y desalojo de bienes inmuebles y en las jornadas de desarme de colegios constituye una actividad que se encuentra consagrada en las normas vigentes, en atención al mandato de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Cordial saludo,
JULIAN VARGAS BRAND
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2007
2. Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2004.
3. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2005
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