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ICBF - Concepto 0000653 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000653 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 653 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 653 DE 2011 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 para inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacantes.

De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 [1] de 2010 o Ley de Presupuesto para el caso de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de bien vacante, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita concepto sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 o Ley de Presupuesto para el caso de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaratoria de bien vacante.

Doctrina Concordante

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda hace una breve reseña de los bienes recibidos por vocación hereditaria y declaratoria de vacante o mostrenco y de las situaciones que genera la aplicación de la norma en consulta, para concluir que estos bienes tienen una destinación específica, cual es la de integrar el patrimonio del Instituto, por lo que no se encuentran contemplados en la disposición del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son aplicables al caso los artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil, 408 y ss, y 581 del Código de a Procedimiento Civil, 62 y 66 de la Ley 75 de 1968, 12 y 39, numerales 8 y 12 de la Ley 7 de 1979 y 26 de la Ley 1420 de 2010, Título XII del Decreto 2388 de 1979 y Decreto 3421 de 1986. 2.2 DE LOS BIENES RECIBIDOS POR VOCACIÓN HEREDITARIA Y DECLARACIÓN DE BIEN

VACANTE O MOSTRENCO.

El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender

y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. El artículo 66 de la misma norma estableció que el ICBF tendrá en las sucesiones [2] intestadas los derechos que le correspondían hasta entonces al municipio de la vecindad del extinto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, así como los derechos que les correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos. a Según los postulados del artículo 12 de la Ley 7 de 1979, el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado que se presta por medio del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar"; por ello corresponde al Gobierno Nacional proyectar, ejecutar y coordinar la política en esta materia. Según el artículo 21 ibídem, se encuentra entre las funciones del Instituto, entre otras: "(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de este mandato el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF al establecer que toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF en los bienes de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el 4o orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, deberá ponerlo en conocimiento del ICBF por medio de una denuncia escrita, y estableció además un beneficio para el denunciante consistente en la

participación económica sobre los bienes que realmente ingresen al patrimonio del ICBF, conforme a la escala legalmente establecida en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986, situación esta última que resultaría imposible de cumplir en el evento de dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, pues al no obtener un incremento en su patrimonio con la adjudicación del bien denunciado, el ICBF no podría pagar tal participación. El ICBF representa una isla legal: recibe bienes en una forma en que no los recibe ninguna entidad del estado, por ser depositario de asignaciones que fueron de la Nación (vacantes y mostrencos) o de los municipios (vocaciones hereditarias). Por tanto, por regla general, recibe para venderlos y no para ocuparlos o usarlos, o sea para lucrarse, como complemento presupuestal. No es igual la relación de los demás entes con sus bienes. Así, la norma, que es general (para todos los demás) no puede aplicársele, así como no es posible "igualar" condiciones, posiciones o naturalezas que son diferentes; la norma sólo puede aplicarse a los entes que son iguales entre sí y tienen en común que sus bienes son para ocuparlos y no para beneficiarse de ellos. Se trata, entonces, de asignaciones del Código Civil, con fuerza similar a la del legado. Al modo del legado, que no puede ser incumplido si incluye una condición relativa al uso, el ICBF recibe estos bienes por vía de una asignación directa del Código Civil, que es una destinación concreta de los bienes sin dueño. Como se ve, la

propia fuente es distinta de la de las demás entidades. Valga aclarar, eso sí, que los bienes ocupados por el ICBF, si fueron obtenidos por éste en desarrollo de su objeto ordinario, sí tendrían que ajustarse a la ley. Como se ve, se trata de la única entidad que recibe bienes por los aludidos conceptos; la finalidad es la de fortalecer su patrimonio. Así, contamos con dos normas legales que hacen que los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacante (no los adquiridos por compra), se consideren como de destinación específica y, por consiguiente, estén amparados en una de las excepciones que consagra el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010: el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, que determina que a partir de la vigencia de dicha ley, el ICBF remplaza a los municipios en la vocación hereditaria que para estos existía desde la Ley a 153 de 1887, y el artículo 39 de la Ley 7 de 1979, que establece que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: "(...) 8. Los bienes que reciba como heredero o legatario; (...) 12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968". En este orden de ideas, y teniendo como marco la Ley 75 de 1968 y las demás normas enunciadas, esta Oficina considera que tales disposiciones tuvieron como fundamento dotar al Instituto de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, por lo

que los bienes que le ingresan por este concepto están incluidos en la excepción dispuesta en el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, al considerar que tienen destinación específica; esta excepción se había incluido de manera taxativa en el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, relativo al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

2.3. SITUACIONES QUE GENERA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26

DE LA LEY 1420 DE 2010 a) Desestímulo de las denuncias. La aplicación de la norma en consulta representaría una gran lesión económica para el ICBF debido a que no podría obtener ninguna utilidad de los bienes que le fueron asignados. A futuro, resultaría igualmente grave para las dos partes: (i) el público dejaría de denunciar bienes al no poder recibir participación, y por tanto esta práctica desaparecería, y (ii) ni CISA ni el ICBF volverían a recibir bienes. Un tercer factor de perjuicio reside en que los costos quedarían en cabeza del ICBF y no habría forma de recuperarlos; por tanto, se produciría un perjuicio patrimonial. b) Especie de fraude a los denunciantes. Si se aplica la norma a los bienes comprendidos en las denuncias en curso, se produciría una especie de fraude del legislador a los denunciantes, que formularon sus denuncias y han incurrido en gastos en la fundada creencia de que obtendrían una participación en la medida en que lograran recuperar para el ICBF los bienes denunciados. c) Incertidumbre sobre la suerte de los bienes en proceso de adquisición. Los procesos que están en curso

estuvieron precedidos de un contrato en que se garantizó a los denunciantes un ingreso de mínimo el 10% sobre el valor de los bienes que lograran recuperar (para unos, del avalúo; para otros, del precio de venta). Entendemos que respecto de cada uno de ellos el contrato genera una situación particular que lo habilita para recibir su participación en la medida en que cumplan con sus obligaciones. La ley, entonces, regiría para los contratos que se llegare a celebrar después de su vigencia. En otra interpretación, o sea la de la aplicación de la ley a los contratos en curso, el único tratamiento legal consistiría en citar a los denunciantes para que manifiesten si desean persistir en el contrato a pesar de la falta de una participación, y reembolsarles las sumas que hayan gastado en sus procesos; es posible, además, que sea preciso estimar el valor del tiempo que invirtieron por una expectativa que el ordenamiento jurídico les había abierto. En este caso, el ICBF tendría que asumir las pérdidas. d) Conciliación con la Beneficencia. Los acuerdos con la Beneficencia constituyen una obligación ya contraída que será satisfecha con bienes tanto presentes como futuros. No vemos que, legalmente, sea posible sustraerse a la fuerza de lo ya pactado, y por tanto la ley no podría cumplirse en este momento ni mientras existiera saldo de la obligación. e) La finalidad de la norma consultada es proveer recursos para atender a desplazados. Esto implica, si se aplicara al ICBF, favorecer a unos pocos a costa de los demás: los servicios del ICBF se dirigen a población desprotegida por razones diversas, entre ella desplazados, que quedarían como únicos destinatarios del producido

de los bienes. Este es otro evento en que la "igualdad" no se puede aplicar porque el caso tiene naturaleza única. Si el propio ICBF se ocupa de desplazados, la finalidad de la ley está cumplida y hay una razón menos para que deje de recibir lo que está debidamente afectado al fin concreto. f) Lesión potencial de intereses de los municipios. Es frecuente la celebración de los comodatos o cesiones con éstos, que no volverían a ser posibles porque toda operación se limitaría a entes del orden nacional. Téngase en cuenta que determinadas actividades de los municipios los ubican dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que el ICBF, por esa causa, les entrega ocasionalmente inmuebles en comodato o por cesión.

3. CONCLUSIÓN El artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 no tiene aplicación para el caso de los bienes que ingresan al ICBF por razón de su vocación hereditaria o por la declaratoria de vacantes o mostrencos, pues la intención del legislador fue la de dotarlo de recursos adicionales que le permitan desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, por lo que esta Oficina considera que dichos bienes tienen destinación específica por cuanto hacen parte del patrimonio del ICBF para el cumplimiento de su misión y objeto, y en consecuencia, están incluidos en una de las excepciones dispuestas en el último inciso del artículo 26 ibídem.

Adicionalmente, deberán tenerse en cuenta las situaciones que se generan con la aplicación de la norma, descritas en el numeral 2.3 del presente concepto, especialmente en lo relacionado con el trámite de denuncia, el

papel del denunciante y la participación económica a que tiene derecho una vez que los bienes adjudicados al Instituto ingresan real y materialmente y se define su uso o venta. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIÁN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. ARTÍCULO 26. Con el fin de fortalecer la política de prevención, atención integral y reparación a la población desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del Estado - CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que éste las gestione bajo sus políticas. Las de naturaleza coactiva, así como las que aún no se encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo la comisión y los procedimientos que ésta establezca. Dentro del mismo plazo, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas.

Las contingencias judiciales, los pleitos pendientes y los pasivos relacionados con las carteras y los inmuebles

aquí descritos permanecerán a cargo de las entidades titulares de los mismos. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los activos de propiedad del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, ni a aquellos que tengan destinación específica o que pertenezcan a fondos especiales o los que puedan ser utilizados por otra entidad de orden Nacional.

2. ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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