ICBF - Concepto 0000654 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000654 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 654 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 654 DE 2011 (enero 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10200/077027
MEMORANDO PARA: Director ICBF Regional Cundinamarca ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 077027 del 23 de diciembre de 2010.
De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA El Director ICBF Regional Cundinamarca, remite consulta enviada por el Dr. David Fernando Moya Rojas, Defensor de Familia del Centro de Cáqueza respecto de la procedencia de práctica de entrevista e interrogatorio en juicio oral de niños, niñas y adolescentes declarados en adoptabilidad.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Es pertinente señalar que los niños, niñas y adolescentes pueden actuar en dos calidades en los juicios orales que se adelanten contra adultos, esto es como víctimas o como testigos de delitos, para lo cual haremos las siguientes precisiones.
De acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el niño, niña y adolescente es sujeto de protección más amplia que los adultos, tienen derechos específicos por su circunstancia de sujeto en crecimiento, entre estos derechos especiales no podemos dejar de mencionar la obligación de los Estados Partes de garantizar un conocimiento procesal especializado cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, que debe estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales. El testimonio de los niños, niñas y adolescentes hoy día es base fundamental en la decisiones que se han de tomar por parte de los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones, toda vez que anteriormente los menores de edad eran considerados menos que los demás y por consiguiente su intervención y participación en la vida jurídica salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante y en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: "...Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la
ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3o) y, en Colombia, en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45)" [1] La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor". Como se indica en los instrumentos internacionales y en particular en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del
bienestar de éstos deben respectar entre otros los siguientes principios de alcance general: i) Dignidad. Todo Niño es una persona única y valiosa y como tal se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad, ii) No discriminación: Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores, iii) Interés superior del niño: si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa. En el mismo sentido las directrices aprobadas por el Consejo Económico y Social sobre justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos contienen objetivos de los cuales podemos resaltar: ..."Prestar asistencia para la revisión de leyes, procedimientos y prácticas locales y nacionales con objeto de garantizar el pleno respecto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos y de contribuir a que las partes en la convención de las naciones Unidas sobre los Derechos del Niño lo apliquen". "...Al aplicar las Directrices, cada jurisdicción deberá asegurarse de que cuenta con procedimientos adecuados de capacitación, selección y de otra índole a fin de proteger y satisfacer las necesidades especiales de los niños víctimas y testigos de delitos cuando la naturaleza de las victimización afecte de distinta manera a una categoría
de niños, como sucede cuando los niños, y en especial las niñas son objeto de agresión sexual". Adicional a lo anterior las mismas directrices contemplan consideraciones especiales de elaboración entre las cuales tenemos: "...Sabiendo que millones de niños de todo el mundo sufren daños como resultado del delito y el abuso de poder, que sus derechos no se han reconocido de forma adecuada y que pueden sufrir otros perjuicios en el transcurso del proceso de justicia. Reconociendo que los niños son vulnerables y requieren protección especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales". "...Reconociendo que las niñas son especialmente vulnerables y pueden ser objeto de discriminación en todas las etapas del sistema de justicia". ".. .Reafirmando que se debe hacer todo lo posible por prevenir la victimización de los niños, inclusive, mediante la aplicación de las Directrices para la prevención del delito". "...Con conocimiento de que los niños que son víctimas y testigos de delitos pueden sufrir otros perjuicios si se les considera erróneamente como delincuentes cuando en realidad son víctimas y testigos". "...Considerando que una mejor atención a los niños víctimas y testigos de delitos puede hacer que éstos y sus familias estén más dispuestos a comunicar los casos de victimización y a prestar más apoyo al proceso de justicia". "...Recordando que se debe garantizar justicia a los niños víctimas y testigos de delitos al tiempo que se salvaguardan los derechos de los delincuentes acusados y de los declarados culpables". El artículo 192 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, establecen los procedimientos especiales que se deben aplicar cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos, estableciendo que
el funcionario judicial debe dar aplicación a los principios de interés superior, prevalencia de sus derechos, protección integral, además de los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. El artículo 383 del Código de Procedimiento Penal establece la obligatoriedad de toda persona de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. El mismo artículo prevé que al testigo menor de doce (12) años de edad no se le recibirá juramento, debiendo en lo posible estar asistido durante la diligencia por su representante legal o por un pariente mayor de edad. Así mismo el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, que los niños, niñas y adolescentes pueden ser citados como testigos en los procesos penales que se adelante contra los adultos, dichas declaraciones deben ser adelantadas por el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el Fiscal o el Juez, el Defensor deberá formular preguntas que no afecten su interés superior. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal no existe ninguna prohibición legal para que las niños, niñas o adolescentes declarados en adoptabilidad asistan como testigos en los juicios penales, sin antes advertir que se debe seguir con rigurosidad la estipulado en la ley para esta clase de diligencias, garantizando siempre los derechos prevalentes de estos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JULIAN VARGAS BRAND
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Expediente T-71149 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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