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ICBF - Concepto 0000800 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000800 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 800 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 800 DE 2011 (enero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/303

PARA: Director de Prevención ASUNTO: Concepto jurídico - Consulta madre comunitaria de la Dirección ICBF Regional Nariño

De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto allegada mediante radicado No. 1-2011-000303NAC, previo el análisis del ordenamiento legal vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta sobre la posibilidad de que una madre comunitaria que obtuvo su pensión de vejez en el mes de

septiembre de 2010 continúe vinculada al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso y la segunda la viabilidad jurídica de que una madre comunitaria que obtuvo su pensión de vejez continúe vinculada al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, para concluir que es completamente viable que una madre comunitaria, a pesar de haber obtenido su pensión de vejez, continúe vinculada al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre y cuando pertenezca a una Asociación de Padres de Familia y organización comunitaria y así se certifique. 2.1 NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables para el análisis y comprensión del presente caso las Leyes 89 de 1988 y 1023 de 2006, los Decretos Nos. 1471 de 1990 (artículo 125) y 1340 de 1995, los Lineamientos Técnicos Administrativos expedidos por el Instituto (Acuerdo No. 21 de 1996) y la Política Pública Nacional de Primera Infancia adoptada por el Gobierno Nacional mediante CONPES Social 109 de 2007. 2.2. VIABILIDAD JURÍDICA DE QUE UNA MADRE COMUNITARIA QUE OBTUVO SU PENSIÓN

DE VEJEZ CONTINÚE VINCULADA AL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR Los Hogares Comunitarios de Bienestar ICBF - HCBF - encuentran su fundamento en el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y, fueron creados mediante la Ley 89 de

1988 con el objeto de atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales más vulnerables del País (Sisbén I y II), mediante la acción mancomunada de los vecinos y la utilización de los recursos locales. De esta manera, el ICBF, en cumplimiento de sus funciones, como ente rector del Sistema Público de Bienestar Familiar y en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 y las Leyes 75 de 1968 y 7 de 1979, tiene un interés legítimo en sus Programas, por lo que es el encargado de dictar los lineamientos técnicos y administrativos que garanticen su adecuado funcionamiento. Así las cosas, el Consejo Directivo del ICBF aprobó mediante el Acuerdo No. 21 de 1996 los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y el funcionamiento del Programa HCBF, en donde se establece, entre otros, que éstos funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario de Bienestar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, seleccionadas en todos los casos por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria, observando que cumplan con el siguiente perfil: ü Hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños, mayor de edad y menor de 55 años. ü De reconocido buen comportamiento social y moral. ü Que posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario. ü Que acepte la vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario.

ü Con buena salud. ü Con disposición a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios y ü Que cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños. Como vemos, entre estos requisitos no se contempla el hecho de que la madre comunitaria cuente con una pensión como requisito para su vinculación o desvinculación del Programa. En lo atinente a la edad de 55 años, vale la pena aclarar que para el Instituto este límite ha sido establecido para el ingreso del Programa, mas no para su retiro, el cual no tiene edad definida. Asimismo, debe señalarse que el ICBF reconoce la bonificación que la ley otorga a las madres comunitarias por su servicio, y hace entrega de ella a las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con quienes suscribe los respectivos contratos de aporte. Así las cosas, las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, por disposición legal (parágrafo del artículo 2o de la Ley 1023 de 2006), son las encargadas de recaudar las sumas correspondientes al pago de Salud, mediante la retención y giro del porcentaje respectivo a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la madre comunitaria y, por disposición contractual (cláusula general en las minutas de los contratos de aporte), las que deben garantizar al ICBF el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, como requisito indispensable para que éste realice el respectivo desembolso. Por otro lado, debe recordarse que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4o del Decreto No. 1340 de 10 de agosto de 1995, "la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás

personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de 'Hogares de Bienestar', mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participe". (Subrayado fuera del texto original). Así pues, las madres comunitarias no tienen una relación laboral con el ICBF, por lo que solicitarle a una de ella que se retire no sería conforme con la normativa del Programa y, además, no sería procedente, considerando que el vínculo que tienen es con las Asociaciones de Padres de Familia y Organizaciones Administradoras del Programa, que se rigen por sus propios estatutos.

3. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina Asesora considera que no es viable desde el punto de vista jurídico solicitar a una madre comunitaria su retiro del Programa HCBF por haber obtenido su pensión de vejez, toda vez que dicho requisito no ha sido legalmente establecido e imponerlo implicaría desconocer el espíritu de la labor social y voluntaria que realizan.

De igual forma, debe tenerse presente que las madres comunitarias no tienen ningún vínculo laboral con el ICBF y que su relación con las Asociaciones de Padres de Familia y Organizaciones Administradoras del Programa se rige por los estatutos que cada una establezca. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código

Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULIÁN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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