ICBF - Concepto 000150 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 000150 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 150 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 000150 DE 2017 (Diciembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D.C.
Señor: XXXXX Asunto: Solicitud de concepto con radicado No. 633530 de 12/12/2017
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En los eventos en los que la madre tenga la custodia de un menor de edad que cuenta con muy poca edad, a
partir de qué época, puede salir este solamente con su padre y por cuánto tiempo?¿Qué factores se han de tener en cuenta para reglamentar este tipo de visitas?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes; 2.2. Derechos y Deberes de los padres con los niños, niñas y adolescentes; 2.3. Reglamentación de visitas de los niños, niñas y adolescentes; 2.4. Régimen de visitas de los padres no custodios frente a sus hijos e hijas de corta edad; 3.
Conclusiones. 2.1 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes Los derechos fundamentales de la infancia gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, imponiendo no solo a la familia, sino a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño, con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos. El artículo 44 Constitucional enumera, algunos de los derechos básicos de la niñez, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Igualmente establece que debe prodigarse protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como, que gozarán de
los demás derechos dispuestos en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales recados por Colombia. [1] Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que a los niños, niñas y adolescentes se les deben garantizar: (...) “(i) la protección reforzada de los derechos de los niños y la garantía de un ambiente de convivencia armónico e integral tendiente a la evolución del libre desarrollo de su personalidad; (ii) amparo a la niñez frente a riesgos prohibidos, lo que equivale a sostener que se debe evitar su exposición a situaciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física y moral, la explotación económica o laboral y en general el irrespeto de la dignidad humana en todas sus formas; (iii) ponderación y equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus progenitores. Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la solución ofrecida debe ajustarse a la preservación de los intereses superiores de la niñez y, (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas. De esta forma, la Constitución resalta la importancia de los nexos familiares, circunstancia concebida igualmente por el Código de la infancia y de la adolescencia (Ley 1098 de 2006), al afirmar que la familia es el pilar fundamental en el desarrollo de los niños, de las niñas y de los adolescentes”. De tal manera, los mandatos constitucionales y legales consagran de forma directa y determinante el derecho
inalienable de los niños aun cuando los padres se encuentren separados, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores con la única excepción fundada en el interés superior del menor de edad, en la que judicialmente se haya probado, que el trato con alguno de ellos, puede ocasionarle daño físico o moral. En este sentido, la Corte Constitucional ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: "(i) Garantía del desarrollo integral del menor. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a desabollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. A partir del artículo 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia entiende por protección integral “el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio de/ interés superior." El mandato constitucional en cuestión, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, niña o adolescente, se encuentra reflejado en los artículos 6-2 y 271 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Principio 2 de la Declaración sobre los Derechos del
Niño. (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, los derechos de los menores de edad deben interpretarse de conformidad con la disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. El artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene un mandato contundente en este sentido: “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños, niñas y adolescentes de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta ordena que los menores de edad "serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. "Por su parte, el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el conjunto de riesgos graves para los niños, niñas y adolescentes que deben ser evitados, entre los que se destacan, “los traslados ilícitos y su retención
en el extranjero para cualquier fin”. En todo caso, se debe precisar que la enunciación efectuada en esta disposición no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño o niña y los de sus padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor de edad. En este contexto los derechos e intereses de los padres solo podrán ser antepuestos a los del niño, niña o adolescente, cuando ello satisfaga el interés prevalente del menor de edad. La forma en la que se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del niño, niña o adolescente, no se puede establecer en abstracto, sino en función de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ningún caso, poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo. “El sentido mismo del verbo 'prevalecer” implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. Por lo tanto, en situaciones
que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. El desarrollo integral y armónico del menor de edad (art 44 CP), exige una familia en aquellos padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. Al respecto el art. 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella." (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno-filiales. El solo hecho de que el niño, niña o adolescente pueda estar en mejores condiciones
económicas, no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. “Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta”. Asimismo, lo dispone el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2.2. Derechos y deberes de los padres con los niños, niñas y adolescentes Los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres y a falta de uno de ellos, le corresponderá al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por un tercero, según las circunstancias del caso y con ciertos límites. No así la patria potestad, la cual es reservada a los padres. [2] El Código Civil Colombiano establece que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los derechos que comprende la patria potestad se reducen a: (i) el usufructo de los bienes del hijo, (ii) a la administración de esos bienes, y (iii) a la de representación judicial y extrajudicial del hijo. Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art 253); Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil, art. 411) y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregido (Cód. Civil., art. modificado por el D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al del bienestar del niño, niña o adolescente. Así mismo, el derecho de custodia y cuidado personal derivado de la patria potestad, es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes y goza de una especial protección a nivel supranacional, constitucional y legal, [3] [4] es así que la Convención Americana de los Derechos del Niño lo establece en sus artículos 7 y 9 la Constitución Política de Colombia lo consagra en su artículo 44 y el Código de infancia y Adolescencia lo garantiza y desarrolla en su artículo 23. La custodia se refiere entonces, al cuidado de tos niños, las niñas y los adolescentes, que por ley les corresponde
a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales la tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al niño o a la niña o al adolescente. Sobre este derecho y obligación de los padres, el artículo 253 del Código Civil establece: CRIANZA y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Y sobre el ejercicio por parte de personas diferentes a los padres, el artículo 254, señala: “CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. Por su parte el artículo 23 del Código de la infancia y la Adolescencia, dispone: “Custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes conviven con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional; o a sus representantes legales”; El padre que ostenta la custodia y el cuidado personal de su hijo menor de edad debe garantizarle a éste su derecho fundamental a las visitas de su otro progenitor, quien también tiene el deber de mantener la relación afectiva con éste. Estos derechos se encuentran íntimamente relacionados con el ejercicio y garantía de los
derechos a la familia, al cuidado y al amor, establecidos en la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño. 2.3. Reglamentación de las visitas de los niños, niñas y adolescentes El derecho de visitas de tos niños, niñas y adolescentes por su naturaleza y finalidad es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. A la luz de las nuevas tendencias del derecho de familia, las visitas no constituyen hoy una facultad de los padres o progenitores, sino un derecho de los niños, niñas y adolescentes para permanecer, comunicarse y compartir con sus padres. Esta nueva visión implica no solamente la posibilidad de su exigencia y fijación por parte del padre que ha sido injusta y arbitrariamente privado de ellas, sino la obligatoriedad de su cumplimiento en aquellos casos en que pese a estar reguladas, no se ejercen por causas imputables al propio padre o a quien le han sido fijadas. Quiere decir lo anterior, que la reglamentación de visitas es un derecho del niño, niña o adolescente absolutamente exigible frente al padre que las impide, o a aquel que simplemente no las ejerce, posición que es respaldada por disposiciones constitucionales que consagran el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. Ahora bien, el ejercicio y la reglamentación de las visitas solo se requieren cuando los padres se encuentran viviendo separados ya sea por divorcio, separación de cuerpos o simplemente por no haber convivido jamás y es un concepto inescindible de la noción de custodia y cuidado personal, pues operan como figuras principal y
accesoria ya que, si los dos viven con el hijo, por sustracción de materia desaparece el concepto de visitas. [5] Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. Existiendo otros medios a los que puede acudir, en determinado momento, un progenitor cuando el otro decide influir en su hijo buscando desvanecer su figura, la acción de tutela es improcedente, por existir un medio idóneo para lograr que sea modificado o suspendido el régimen de visitas, y si la situación es grave lograr la suspensión de la patria potestad. Esta Corporación ha considerado que, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa, se debe y puede proteger el derecho de uno y otro progenitor a entablar y mantener sin obstáculos, las relaciones afectivas con sus hijos”. En cuanto a la forma en la que deben desarrollarse las visitas la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 1992 expresó: Así mismo, ha determinado la Corte que, (...) “El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no priva al otro -o a ambos, en el segundo casodel derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta
especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos. Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. ”(...) “Fuera de ello, el cónyuge que no ejerce la guarda -en tanto conserve la patria potestadtiene derecho a vigilar la educación de los menores, derecho que se trasunta especialmente en la facultad -ejercitable en todo momentode solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir ésta es elemento de importancia primordial el interés de los propios hijos".[6] "Según la misma doctrina, para que las visitas puedan cumplir cabalmente su cometido deben realizarse en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen, si lo tiene honesto o en el lugar que él indique. No deben llevarse a cabo en el domicilio del otro, porque ello supondría someter al que ejerce el derecho de visita a violencias inadmisibles y quitar a la relación el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive [5] con eficacia el afecto de sus hijos". (....) Algo similar ocurre con la regulación concreta del derecho de visita la cual debe hacerse siempre procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual –rectamente entendidorequiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares y su fijación debe
tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco han de desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide. (...,) Solo por causas gravea que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Así se ha decidido que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del [6] menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. ....“Por todo lo anterior, esta Corte no puede menos que recordar a los jueces su inmensa responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas: de él depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad civil….”. Sobre los conceptos de custodia y visitas, y la facultad para regularlas, la Corte Constitucional ha señalado: “Ante la circunstancia de la separación, el niño debe proseguir su vida viviendo con uno de sus padres, a quien le corresponde la custodia y cuidado personal, pero sin perder el contacto y los vínculos con el padre con el cual ya no va a convivir diariamente, a quien tiene el derecho a ver con frecuencia, Y es que la finalidad principal de la
custodia y cuidado personal, como se precisa en la Sentencia T-557 de 2011, es "garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” pues la custodia y cuidado personal implican una responsabilidad permanente en el tiempo para el padre que convive diariamente con el niño, mientras que la finalidad principal del régimen de visitas, como se advierte en la Sentencia T-500 de 1993, al aludir a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 1984, es el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo''. 3.8.5.3. En este contexto, en algunos eventos se puede decidir que la custodia será compartida por ambos padres y, en otros, se puede decidir que a uno de ellos le corresponde la custodia y el cuidado personal y al otro las visitas. La segunda situación, relevante para el caso sub judice, implica revisar cómo se decide la custodia y cuidado personal del niño. Para este propósito conviene tener en cuenta lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así: (i) la custodia y el cuidado personal del niño deben ser asumidos, en forma permanente y solidaria y de manera directa y oportuna por ambos padres (art. 23); (ii) en principio la decisión sobre la custodia corresponde a los padres, que pueden conciliar sobre este materia y someter esta conciliación a la aprobación del
Defensor de Familia (art. 82.9); (iii) en caso de no haber acuerdo, la decisión provisional sobre la custodia y cuidado personal le corresponde al Comisario de Familia (art 86.5); (iv) esta decisión debe remitirse al juez de familia para homologar el fallo (art 100). “El padre visitador tiene facultad de entablar y mantener, sin obstáculos, relaciones interpersonales y de contacto directo con sus hijos. A través del derecho de visitas y su reglamentación por la autoridad de Familia correspondiente, el legislador; de un lado, previó un mecanismo que le permite al menor interactuar y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el cuidado y protección especial que demanda. Esta Corporación ha manifestado que el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe ceñirse no solo a los horarios y condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino a lograr que se mantenga una relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la familia. De acuerdo con lo arriba expuesto, estos derechos de custodia y visitas pueden regularse por los padres a través de conciliación o por autoridad administrativa o judicial con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en caso de evidenciarse una inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos. 2.4. Régimen de visitas a favor de los padres no custodios frente a sus hijos e hijas de corta edad En Colombia no existe una regulación específica sobre la reglamentación de las visitas por parte del padre no custodio frente a sus hijos o hijas de corta edad. Sin embargo, en desarrollo de lo ya expuesto en este concepto, tenemos que decir que en los eventos en los que
se requiera acordar el régimen de visitas a favor del padre no custodio respecto de su hijo o hija de corta edad, las autoridades judiciales y administrativas que deban decidir sobre et mismo, deberán tener en cuenta las condiciones especiales que exige su crianza, garantizando siempre que la reglamentación que se establezca, priorice el interés superior de los niños y niñas involucrados, principio que como ya se dijo, tiene rango constitucional. Así las cosas, tendrán entonces que tomarse en consideración circunstancias tales como la edad exacta del niño o niña, su condición de lactante o no, su grado de autonomía e independencia, el entorno social o familiar que lo rodea, et tiempo de disponibilidad del padre o la madre para brindarle el debido cuidado y atención a su hijo, las facilidades con las que éstos cuenten para atenderlo, etc. y será a partir del análisis de las mismas, que se deberán determinar aspectos como el tiempo de duración de las visitas del padre no custodio, el lugar en el que éstas se deberán desarrollar, la logística con la que se tendrá que contar para llevarlas a cabo, el tiempo con el que cuenta el padre visitador para atender al niño o niña, la posibilidad de que se acuerden salidas de éste con su padre no custodio e incluso que se autorice su pernocta con el padre, entre otras. Lo anterior advirtiendo que conceptualmente, no existe diferencia entre visitas y salida con el padre, pues la salida del niño o niña con este es una forma en la que pueden desarrollarse las visitas y en las que se puede fortalecer el vínculo familiar. Con todo lo anterior es claro que, la autoridad judicial o administrativa que tenga que avalar un acuerdo de
visitas de esta naturaleza, deberá aplicar su sano criterio, a fin de lograr que el acuerdo que se suscriba consagre las condiciones que de mejor manera favorezcan el desarrollo físico y emocional del niño o niña involucrado, y garantice la creación de vínculos afectivos con arribos progenitores, así como con el resto de su entorno familiar. Esto teniendo siempre en consideración que el tratarse de un menor de corta edad no puede ser óbice para que el mismo, no mantenga una relación cercana con el padre que no tiene a cargo la custodia, y que dicho acuerdo podrá ser modificado gradualmente de acuerdo con el crecimiento del niño o niña.
3. Conclusiones De acuerdo con las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primero: Las visitas son un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de compartir con el padre que no convive con ellos; estas visitas permiten al niño, niña o adolescente conservar el afecto de sus padres y familiares y a éstos el continuar en el acompañamiento del proceso de desarrollo integral del menor de edad; por lo tanto, ha de tenerse en cuenta que la prevalencia de los derechos de los niños exige que la conducta de sus padres y familiares esté dirigida a su protección integral y a garantizarle el espacio de convivencia.
Segundo: En Colombia no existe una norma específica que reglamente las visitas a favor de los padres no custodios frente a sus hijos de corta edad.
Tercero: Las autoridades administrativas y judiciales que deban avalar un acuerdo conciliatorio sobre el particular, deberán revisar las circunstancias de cada caso para lograr que el acuerdo que se suscriba se encuentre fundado en el principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes y así mismo, garantice la creació
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