ICBF - Concepto 0001975 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0001975 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 1975 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 1975 DE 2010 (enero 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Directora Regional ICBF Sucre ASUNTO: Hogares Comunitarios de Bienestar: Juntas Directivas con períodos vencidos.
En atención a la consulta formulada por el doctor Leandro Sampayo Vergara, Coordinador del Grupo Jurídico de esa Regional, mediante correo electrónico del 14 de enero de 2010, y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 5o, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina procede a conceptuar, previas algunas consideraciones relativas a la normativa vigente, y en consecuencia a responder las
inquietudes allí planteadas, así:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta "si es posible contratar con las asociaciones de padres de familia de hogares comunitarios de Bienestar cuyas juntas directivas están vencidas por no haber sido reestructuradas por sus integrantes". Los antecedentes de la consulta enuncian un proyecto de limitar la contratación a "aquellas Asociaciones que tengan las Juntas Directivas activas, que hayan sido evaluadas satisfactoriamente y que llenen los demás requisitos exigidos para tal efecto".
2. ANÁLISIS JURÍDICO A falta de legislación positiva expresa después de la derogación del Decreto 2019 de 1989 por el Decreto 1340 de 1995, que no se refirió de nuevo a la materia de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, y dando por sentado que el derecho de asociación está protegido por la Constitución Política y por los tratados internacionales aprobados por Colombia, para tomar decisiones adecuadas en el terreno de la consulta es necesario tener en cuenta los estatutos de cada una de las asociaciones que aspiran a contratar con el ICBF.
En dos oportunidades se ha pronunciado con claridad esta Oficina sobre el tema de la consulta. En el concepto No. 38421 del 29 de julio de 2009 expresó: 2.1. NORMATIVIDAD APLICABLE El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumple las funciones de Coordinador del Sistema de Bienestar Familiar en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 y las Leyes 75 de 1968 y 7 de
1979, por lo que tiene un interés legitimo en el adecuado funcionamiento de sus Programas y de los órganos y entidades que coadyuvan con el Sistema de Bienestar Familiar. Por su parte, las normas que rigen el funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar son los estatutos de cada Asociación, puesto que reglamentan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones dentro de estos cuerpos colegiados, según ellos mismos lo han determinado. El concepto No. 033283 del 2 de julio de 2009, después de hacer énfasis en los alcances del derecho de asociación y de manifestar que "su ejercicio sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática..." (negrillas fuera de texto), concluía en la siguiente forma: Es importante señalar que el modelo de actualización de estatutos de las asociaciones de padres de familia usuarios del programa de alimentación escolar, constituye solamente una guía, la cual está sujeta a los ajustes y modificaciones que consideren las asociaciones consultando su propia realidad social, y en ningún caso podrá ser impuesta a sus destinatarios. En conclusión, las Asociaciones de Padres de Familia del programa de asistencia alimentaria al escolar que no hayan adoptado el modelo de actualización de estatutos recomendado por el ICBF al incluirlo como anexo en el lineamiento de dicho programa, están facultadas por la Constitución y la ley para seguir operando conforme a sus estatutos vigentes, sin que pueda exigirse la reforma de los mismos por causas diferentes a las previstas en la ley. Teniendo en cuenta la prelación de los estatutos respecto de otras disposiciones o lineamientos en ausencia de ley
expresa por causa de la protección del derecho de asociación, entendemos que de acuerdo con las estipulaciones de aquéllos pueden presentarse los siguientes eventos:
A. Que el representante legal sea el presidente y en todo caso miembro de la Junta Directiva. Si la Junta (y con ella el representante legal) está sometida a período, después del vencimiento de éste ningún acto que aquel celebre genera consecuencias para la asociación, ya que desde entonces ha perdido esa calidad. En estas circunstancias, la contratación con la Asociación no es sólo improcedente sino generadora de responsabilidad jurídica, ya que el ICBF está en condiciones de determinar la vigencia de la representación legal.
B. Que el representante legal no sea miembro de la Junta Directiva sino designado por ésta o elegido directamente por la asamblea general. En tal evento, en principio, su condición de representante legal tiene vigencia indefinida y por tanto está a salvo de los avatares de la Junta. De todas maneras, es indispensable confirmar que su designación no esté a su vez sujeta a período. Sin embargo, siempre será necesario determinar que los estatutos le confieran facultades ilimitadas, es decir, que no sujeten todas o algunas de sus decisiones a la autorización o la ratificación de la Junta Directiva. En casos así, en efecto, si la Junta no ha sido reelegida después de vencido el término en que era obligatorio hacerlo, el representante legal no podrá tomar decisiones válidas en cuanto el monto de los contratos o actos supere el alcance de sus facultades.
Se debe tener cuidado con la aplicación de principios que no se encuentran en los estatutos, que son la expresión del derecho de asociación, o en la propia legislación. No se puede considerar "vencida" o "inactiva" una Junta
Directiva por el simple hecho de no haber sido "renovada" en su composición personal en más de un año contado desde la última elección. Los estatutos podrían contemplar períodos más largos, cosa que se encuentra holgadamente dentro del derecho de asociación, que comprende el de autorregularse dentro de la legalidad, y entonces ellos serán la norma aplicable. Agregamos, finalmente, que es responsabilidad de la Asociación renovar los nombramientos de sus dignatarios dentro de los términos que le señalen los estatutos. Las omisiones al respecto no son atribuibles a terceros, y éstos no pueden asumir riesgos originados en tal causa.
3. CONCLUSIÓN En resumen, sólo pueden considerarse "vencidos" o sin vigencia, y en realidad jurídicamente inexistentes, la Junta Directiva y el representante legal que se encuentren desempeñando dichas funciones después de la expiración del término previsto por los estatutos de la Asociación para la provisión de los cargos. Sólo en estas condiciones se hace inviable la contratación con la persona jurídica.
Cordial saludo, JOSE OBERDAN MARTIN Jefe Oficina Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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