ICBF - Concepto 0001998 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0001998 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 1998 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 1998 DE 2010 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/J-537 Bogotá D.C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta radicada bajo el No.J-537 En atención a la consulta del asunto relacionada con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, damos contestación en los siguientes términos:
I. MOTIVO DE CONSULTA "De acuerdo a la resolución 3154 del 4 de agosto de 2009, que modifica los lineamientos técnicos del proceso de restablecimiento de derechos, en el numeral 10.2.2, cuando el Comisario o Inspector de Familia conforme a las pruebas realizadas o aportadas considere que debe ser declarado en adoptabilidad deberá remitir el proceso
mediante resolución administrativa a Defensor de Familia para que este declare la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. En este orden de ideas se indaga: -¿Es deber del Funcionario (Defensor de Familia), proferir un auto donde avoque conocimiento de las diligencias remitidas por el Comisario de familia o Inspector de Policía? En caso afirmativo, ¿Cuánto tiempo dispone para avocar conocimiento? -¿Es procesalmente viable que el Defensor de familia simplemente revise el proceso sin mediar acto administrativo donde avoque conocimiento, y proceda mediante oficio hacer devolución del proceso a la autoridad que remite? -¿Puede un Defensor de familia adscrito a un Centro Zonal, encargado de un área de influencia salir de vacaciones o licencia sin encargar la recepción de procesos para declaratoria de adoptabilidad siendo competencia exclusiva de este funcionario? -¿Qué funcionario responderá disciplinariamente en caso de que venzan términos para ubicación de hogar sustituto mientras el proceso se encuentre en remisión por correo certificado? - Es viable jurídicamente solicitar prorroga a medida de ubicación por parte de la autoridad que remite, a pesar de haber cerrado la actuación procesal y ordenado el traslado del proceso para adoptabilidad? -Que términos dispone el Defensor de familia para realizar la declaratoria de adoptabilidad? -En caso de existir inconsistencias en el proceso remitido que debe hacer el Defensor de familia para sanearla?"
II. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN 1. ¿Es deber del Funcionario (Defensor de Familia), proferir un auto donde avoque conocimiento de las diligencias remitidas por el Comisario de familia o Inspector de Policía? En caso afirmativo, ¿Cuánto tiempo
dispone para avocar conocimiento? Sí, es deber del Defensor de Familia proferir auto al avocar el conocimiento de las diligencias provenientes del Comisario de Familia o Inspector de Policía según sea el caso, dicho auto debe ser proferido de manera inmediata puesto que se trata de un proceso administrativo en el cual lo más importante es la protección integral de niños, niñas y adolescentes. Consideramos que una vez recibido el expediente, el Defensor de Familia deberá estudiarlo y si encuentra que de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del proceso, en su concepto no debe declararse la adoptabilidad y el término aún no se ha vencido, de inmediato deberá devolverlo al Comisario o Inspector para que falle dentro del término legal, ahora bien, si el funcionario considera que no hay tiempo para devolver el expediente y fallar de forma oportuna, deberá pronunciarse de fondo y con análisis en el material probatorio recogido por el funcionario remitente. 2. ¿Es procesalmente viable que el Defensor de familia simplemente revise el proceso sin mediar acto administrativo donde avoque conocimiento, y proceda mediante oficio hacer devolución del proceso a la autoridad que remite? Acorde con lo expuesto anteriormente, consideramos que al Defensor de Familia le corresponde estudiar el expediente y que cualquier concepto de devolución debe emanar de una decisión fundada y no como un simple trámite. A nuestro juicio, es conveniente que el Defensor de Familia deje constancia de sus actuaciones y por ende lo más aconsejable sería dictar auto si en su concepto no procede la declaratoria de adoptabilidad, ya sea por existir otras medidas viables o por no cumplirse los requisitos que la ley exige para ello. 3. ¿Puede un Defensor de familia adscrito a un Centro Zonal, encargado de un área de influencia salir de
vacaciones o licencia sin encargar la recepción de procesos para declaratoria de adoptabilidad siendo competencia exclusiva de este funcionario? Si el Defensor de Familia se encuentra en licencia, vacaciones, permiso o circunstancias similares, es una situación totalmente ajena al usuario y a los terceros que como autoridades o particulares intervienen en el trámite del proceso administrativo. En tales eventos habrá una persona encargada de su remplazo con las mismas facultades y limitaciones, sin que ello influya en la actividad normal del despacho. 4. -¿Qué funcionario responderá disciplinariamente en caso de que venzan términos para ubicación de hogar sustituto mientras el proceso se encuentre en remisión por correo certificado? La medición de la diligencia, el cuidado, la ponderación y el nivel de atención que cada autoridad administrativa ponga en los casos que tiene a cargo, deberá ser evaluado única y exclusivamente por la autoridad competente en materia disciplinaria. En este sentido, es importante tener en cuenta la necesaria conveniencia de haber agotado todos los recursos que estén a su alcance para restablecer y garantizar los derechos de los niños que se encuentran en proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
5. Es viable jurídicamente solicitar prórroga a una medida de ubicación por parte de la autoridad que remite, a pesar de haber cerrado la actuación procesal y ordenado el traslado del proceso para adoptabilidad?
La solicitud de una prórroga o adopción de cualquier medida que pueda ser utilizada en pro del bienestar de un niño, niña o adolescente y que ayude a superar la afectación de sus derechos vulnerados, es un imperativo que no debe tener límite alguno de orden legal y menos aun procesal. El artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de
otro lado el artículo 44 ibídem, impone el carácter prevalente de los derechos de los niños, por lo tanto es viable jurídicamente solicitar la prórroga de una medida de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad remitente, pese a haberse cerrado la actuación procesal y haber dispuesto el envío del proceso para declaratoria de adoptabilidad, más cuando se trata de preferir el restablecimiento de derechos por vías distintas a dicha declaratoria, tal y como se establece en el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adicionado mediante Resoluciones números 4104 del 29 de septiembre de 2008, 2785 del 10 de julio de 2009 y modificado por la Resolución No.3154 de 2009. Las medidas no son las que determinan la duración del proceso, puesto que es más nocivo para un niño, niña o adolescente mantener su situación indefinida que, de ser el caso, tomar la medida de reintegrarlo a su medio familiar. Es viable cerrar el proceso y adoptar o prorrogar las medidas, con la absoluta seguridad que brinda un criterio discrecional, pero fundamentado en razones y análisis de fondo y no simplemente de trámite. 6. ¿De qué términos dispone el Defensor de familia para realizar la declaratoria de adoptabilidad? La ley expresamente no menciona el término para que el Defensor de Familia profiera la declaratoria de adoptabilidad, sin embargo, el sentido de la norma es claro al imponer el criterio de inmediatez para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. El Defensor de Familia no es superior jerárquico del Comisario de Familia ni del Inspector de Policía, pues cada autoridad tiene funciones propias, específicas y determinadas en el ámbito de sus competencias-así las cosas, los
ajustes que deban hacerse al expediente cuando se detecten errores por parte del otro funcionario y que sean verdaderamente relevantes y no simplemente por diferencias en aspectos de forma como estilo o redacción, deben en lo posible devolverse al funcionario de origen si el tiempo lo permite, o en caso contrario deberán tomarse las medidas correctivas a que haya lugar, sin que ello implique suplantación de funciones o alteración de competencias y sobre todo observando siempre la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 de Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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