ICBF - Concepto 0002002 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0002002 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 2002 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 2002 DE 2010 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/79374
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo de Asistencia Técnica ICBF Regional Valle ASUNTO: Consulta radicada bajo el No.79374 del 18 de diciembre de 2009
En atención a la consulta del asunto relacionada con el principio de "Perpetuatio Jurisdictionis", damos contestación en los siguientes términos:
I. MOTIVO DE CONSULTA "En desarrollo a la estrategia "Designación Defensor por Institución" se han presentado algunos inconvenientes que impiden el conocimiento de los casos trasladados entre diferentes municipios del Valle e incluso traslados de otras regionales, por cuanto los NNA se encuentran ubicados en las diferentes instituciones de restablecimiento
de derechos que operan desde la Regional Valle. En cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009, se procedió a la designación y en las directrices impartidas por la Regional se indicó entre otras que cuando el número de casos de NNA que se encuentren ubicados en los servicios que hacen parte de la estrategia sean mínimos y se encuentren ubicados en servicios por fuera de su centro zonal (intermunicipal), los Defensores de Familia continuarán asumiendo el conocimiento de los casos y contarán con el Defensor de Familia adscrito como enlace para facilitar el seguimiento y su interlocución con la institución, por tanto se realizó la observación que en aquellos casos en que se presentará tal situación y los NNA tuvieran definida su situación jurídica en vulneración, tal defensor actuaría como enlace y en los casos en que se hubiese declarado la adoptabilidad asumirían el conocimiento de ellos, realizando el respectivo traslado de acuerdo al instructivo emanado del Grupo de Protección del nivel nacional. De acuerdo a tales instrucciones se ha presentado por parte de algunos Defensores de Familia oposición frente a asumir la competencia de los casos declarados en adoptabilidad, fundamentados en el principio de "PERPETUATIO JURISDICTIONIS" ya que se aduce que no es posible trasladar la competencia, colisión que se ha presentado incluso con Defensores de Familia de otras regionales. En virtud de lo anterior, comedidamente le solicitamos se sirva emitir concepto jurídico que permita esclarecer tal situación con el fin de impartir las directrices tanto a los Defensores de Familia del nivel Regional como a las demás regionales involucradas."
II. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN
La competencia se predica en cualquier proceso judicial o administrativo siempre y cuando éste se encuentre vigente en alguna de sus instancias. Debe observarse que para el caso en estudio y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1077 de 2009 en su artículo 5, hay excepción a la designación de Defensor de Familia cuando la resolución del recurso de reposición o incluso la homologación están pendientes por resolver, es decir, que una vez se encuentre en firme el fallo de adoptabilidad, la jurisdicción y competencia desaparecen, por ello para aplicar el factor de competencia funcional, se exige que el proceso esté activo y en este sentido, consideramos que el sólo hecho de que aun existiendo medidas de restablecimiento de derechos ordenadas en el fallo y que se encuentren en etapa de ejecución, no es argumento suficiente para predicar la vigencia del proceso mismo ni para aducir falta de jurisdicción o competencia. Así las cosas, no se encuentra razón alguna para invocar la figura de la "PERPETUATIO JURISDICTIONIS” en un asunto que por sustracción de materia ya no lo tiene. El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil desarrolló el llamado principio de la "perpetuatio jurisdictionis", por mandato de la Ley 153 de 1887 y allí se observa claramente que las modificaciones de jurisdicción y competencia sólo se predican en los eventos en que el proceso se encuentra activo, de ello se desprende que no es viable que los Defensores de Familia de la Regional Valle argumenten el citado principio contra una reglamentación que tiene justificación en la ley y en la propia Constitución Política, y que como tal no ha sido cuestionada por las vías judiciales previstas para el efecto.
La Ley 1098 de 2006 en su artículo 101 señala que si en el fallo se dicta alguna de las medidas de restablecimiento de derechos establecidas en el artículo 53 ibídem, deberá explicarse su justificación, indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación; esto quiere decir que aunque el proceso administrativo haya finalizado, existen medidas que pueden ser ejecutadas con posterioridad al fallo y sobre dichas medidas perfectamente puede establecerse una delegación por razones propias de la institución, sin que ello implique vulneración de derechos para ninguna de las partes. Es importante señalar que el parágrafo primero del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006 se refiere a la posibilidad de agotar un recurso "dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoría de la resolución que declara la adoptabilidad". Es evidente, como se infiere del texto transcrito, que si aún es posible interponer algún recurso ante el mismo funcionario, esto lo hace operativo y por ende aplaza la firmeza de la providencia y ante esta situación consideramos que sólo una vez agotado todo el trámite, es decir, cerradas todas las posibilidades de objeción, podremos referirnos a la imposibilidad de aplicar cualquier criterio de alteración de jurisdicción y competencia. Teniendo en cuenta el anterior análisis, concluimos lo siguiente:
1. El argumento de no conocer de un proceso que ha sido fallado con declaratoria de adoptabilidad, con fundamento en el principio de "Perpetuatio Jurísdictionis" no es válido, por cuanto se trata de procesos que ya han sido fallados y se encuentran en firme, aún en el evento en que se hayan .dispuesto medidas de
restablecimiento de derechos que se encuentran en ejecución.
2. La Resolución 1077 de 2009 en su artículo 5 hace referencia a eventos de actividad judicial, de vigencia del proceso y no de seguimiento, cumplimiento de medidas o cualquier otro hecho que pudiéramos llamar de "post ejecutoria" del fallo.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 de Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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