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ICBF - Concepto 0002280 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0002280 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 2280 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 2280 DE 2011 (enero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200 / 77489 – 156231758288254 Doctor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Derecho de Petición No. 1758288254.

De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto con el fin de atender la consulta elevada por la doctora XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, relacionada con la liquidación de aportes parafiscales, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita concepto jurídico respecto a si deben pagarse los aportes parafiscales producto de liquidaciones de

prestaciones sociales y cesantías definitivas en el momento en que se liquidan por el sistema o en la fecha en que el ex funcionario radica la documentación en la dependencia de Talento Humano.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso y la segunda a los factores salariales que determinan la obligación parafiscal, así como la oportunidad legal para realizar su pago, para concluir que no son base de liquidación del aporte parafiscal aquellos pagos que por disposición expresa de ley no constituyen salario y que el pago de los aportes se realiza en la oportunidad que señala la Planilla Integrada de Liquidación -PILA, con el fin de garantizar la uniformidad en la base de cotización de cada afiliado y estandarizar y facilitar el control de la elusión y evasión en el pago de los aportes. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables para el análisis y comprensión del presente caso el Código Sustantivo del Trabajo, las a Leyes 27 de 1974, 7 de 1979, 21 de 1982 y 89 de 1988; los Decretos Nos. 1406 de 1999, 3667 de 2004, 187 y 1465 de 2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y 728 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2.2 FACTORES SALARIALES QUE DETERMINAN LA OBLIGACIÓN PARAFISCAL Y OPORTUNIDAD LEGAL PARA REALIZAR SU PAGO El artículo 2o de la Ley 27 de 1974, modificado por el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, creó la obligación

parafiscal a favor del ICBF al establecer que, a partir de su vigencia, todos los patronos y entidades públicas y privadas destinarían una suma equivalente al 3% del valor de su nómina mensual de salarios. El artículo 3o [1] ibídem ordenó que dicho porcentaje se calculara sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, [2] sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Por su parte, la Ley 21 de 1982 estableció en su artículo 17 que para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales debía entenderse por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación. Al respecto, la Corte Constitucional, en su sentencia C-521 de 16 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, explicó que "(...) constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por

disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales (…)” (Subrayado fuera de texto original). Con fundamento en la normativa anteriormente mencionada y la interpretación que de la misma ha establecido la Corte Constitucional, es claro que no son base de liquidación del aporte parafiscal aquellos pagos que por disposición expresa de la ley no constituyen salario para ningún efecto legal; entre estos podemos señalar: las prestaciones sociales definidas en la ley, tanto en el orden nacional como en el territorial (prima de navidad; asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; servicio odontológico; auxilio por enfermedad; indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; auxilio de maternidad; auxilio de cesantía; pensión vitalicia de jubilación; pensión de retiro por vejez; auxilio funerario, y seguro por muerte), la bonificación especial de recreación, la prima de riesgo, el reconocimiento por coordinación y las primas para los Magistrados. Ahora, en cuanto a la oportunidad legal para realizar el pago de los aportes parafiscales, encontramos que el artículo 10 de la Ley 21 de 1982 determinó que "los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface". En este mismo sentido, el Gobierno Nacional, mediante el artículo 1o del Decreto No. 3667 de 2004, dispuso

que a más tardar el 1 de febrero del año 2005 la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales debería realizarse mediante formulario único o integrado, plazo que sería modificado por el Decreto No. 187 de 2005, el cual señaló que el formato se establecería a partir del 30 de junio de 2005 y que sería de obligatoria utilización para los medios electrónicos de pago de bajo valor. En virtud de lo dispuesto en los Decretos citados en el anterior párrafo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1931 de 2006, en el cual estableció las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de [3] Liquidación de Aportes, y el Decreto No. 1670 de 2007, en el cual se ajustaron las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social (anteriormente establecidas en el Decreto No. 1406 de 1999) y para la obligatoriedad del uso de la PILA, con el fin de evitar la congestión, dado que los pagos se concentraban en ciertas fechas determinadas en los canales de acceso al citado esquema, por lo que se determinó para cada aportante un día hábil de vencimiento dentro de los primeros quince días de cada mes, en función de su número de identificación.

3. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina Asesora considera que, en primer lugar, debe aclararse la consulta toda vez que la misma hace referencia al pago de aportes parafiscales respecto de prestaciones sociales y cesantías definitivas, las cuales no pueden tomarse como base de liquidación del aporte por no constituir salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.

En segundo lugar, respecto del momento legal oportuno para realizar el pago de los aportes parafiscales, se señala que es el establecido en el Decreto No. 1670 de 2007 y, en todo caso, en el mes siguiente a su causación. La documentación que se deba radicar en Talento Humano corresponde al Reglamento del Concejo pero no modifica la fecha real de causación de los aportes parafiscales. Por último, es necesario recordar al peticionario que este concepto no configura doctrina con carácter vinculante, sino un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo, y que, dada la naturaleza de beneficiario que tiene el ICBF de los aportes parafiscales, este criterio ha de ser contrastado e interpretado en conjunto con las respuestas que al respecto puedan emitir el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Subsidio Familiar. Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Inicialmente fue del 2% del valor de la nómina mensual de salarios.

2. ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de

1990. El nuevo texto es el siguientes Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y

comisiones, por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales (...)" (Subrayado fuera de texto original).

3. Decreto posteriormente modificado por el Decreto No. 728 de 2008, "Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para pequeños aportantes e independientes." Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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