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ICBF - Concepto 0002484 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0002484 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 2484 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 2484 DE 2011 (Marzo 03) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora de Gestión Humana ASUNTO: Respuesta revisión valores prima técnica Damos respuesta a la solicitud de revisión de los valores liquidados por concepto de prima técnica de formación

avanzada, en los siguientes términos:

I. CONSULTA.

Se solicita concepto sobre el caso de la señora XXXXXXXXX, en el que se analice: (I) la viabilidad de revisión de los valores liquidados a su favor por concepto de prima técnica por formación avanzada entre el año 2000 y el 2009, así como la procedencia de su incremento, y (ii) en caso de ser viable, ver si opera la prescripción, y desde

cuándo, en caso afirmativo.

II. CONSIDERACIONES.

Régimen Jurídico aplicable al caso. El Decreto Ley No. 1661 de 1991, en su artículo 1o, consagra la definición y el campo de aplicación de la prima técnica, a saber: "La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público. Art. 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años... Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del anterior, aclarando su sentido, determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos que se debe seguir para su reconocimiento; esta

preceptiva dice: Art. 1o. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico… (...) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y unidades administrativas especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales V de sus entes descentralizados. Con base en la normatividad anterior, podemos decir que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. En cuanto al reajuste por prima técnica entre el 18 de marzo de 2007 y el año 2009 en el caso consultado, se considera que no hay lugar a la revisión de estos valores, teniendo en cuenta lo manifestado por la Dirección de Gestión Humana del ICBF mediante memorando Radicado Nro. 1-2010-010237 - NAC, en el cual se afirma que a la funcionaria XXXXXXX se le ha reajustado cada año en proporción al ajuste del salario, del cual corresponde el 14.2% como prima técnica, Es decir, que anualmente se le reajusta el salario de acuerdo con los parámetros internos de la entidad, quedando incluido en este reajuste la prima técnica, toda vez que el 14.2% del salario corresponde a la misma, como anteriormente se indicó. En torno a si opera o no la prescripción, la doctrina y la jurisprudenci han señalado que la "prescripción es tener

por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […]. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular". El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales en los siguientes términos: Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Es importante anotar que la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales no incluidos en el Decreto anteriormente mencionado no implica la imprescriptibilidad de los mismos, motivo por el cual por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Es interesante traer a colación lo manifestado por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 21 de marzo

de 2002, radicado Interno No. 42382001, a saber: No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho salarial o permitir subsidiariamente la vigencia del término veintenario contemplado en el artículo 2536 del C.C., puesto que en una interpretación sistemática, es preciso reconocer que la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales no previstos en dicha norma se regula por otras disposiciones que establezcan la materia. En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para "las acciones que emanen de las leyes sociales", norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carácter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicación analógica. La Ley 153 de 1887 artículo 8o al preceptuar los principios de interpretación jurídica, acepta como regla de hermenéutica la analogía cuyo alcance se explica en que "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes". Acudiendo al artículo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una "materia semejante" que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados

públicos. La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978. (Subrayas fuera de texto). Conforme con lo antes indicado el término prescriptivo de las prestaciones sociales es de tres (3) años; en consecuencia, en el caso objeto de estudio este término fue interrumpido por la funcionaria XXXXXX el día 18 de marzo de 2010, fecha en la cual solicitó la revisión de los incrementos de la prima técnica; por tanto, la prima técnica correspondiente a marzo 18 de 2007 y anteriores se encontraría prescrita en el evento de que se lIegare a determinar alguna diferencia. Por consiguiente, no debe cancelarse emolumento alguno por concepto de prima técnica en el período señalado. Por último, es necesario que la Dirección de Gestión Humana determine el alcance de su memorando No. 010237 del 10 de septiembre de 2010, pues en su aspecto No. 2 se indica: Dado que el. precitado Decreto No. 359/91, asignó la prima técnica en cuantía determinada y no en porcentaje, contrariando lo señalado en el artículo 55 del Decreto Ley 1042 de 1978 hubo necesidad previo concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, de reajustar en el año de 1996, los porcentajes

correspondientes. Actualmente es reajustada cada año en proporción al ajuste del salario de cada funcionario que la tiene asignada. Con esto quedaría claro que anualmente se le ha venido reajustando el salario a la servidora pública de acuerdo con los parámetros internos del Instituto, incluyéndose en el reajuste la prima técnica, toda vez que ésta equivale a su 14.2%; no obstante, en el aspecto No. 4 se indica: Como respuesta a la solicitud efectuada a la Regional Tolima para que se revisara la situación de la doctora XXXX, se recibió mediante correo electrónico (anexo) el cuadro ajustado con la liquidación de la diferencia por concepto Prima Técnica por Formación Avanzada que equivale a la suma de $8.465.019,43 sin incluir el valor resultante del ajuste de los demás conceptos salariales que también se modificarían. Las anteriores expresiones darían a entender a entender que los reajustes anuales no se han realizado. Además, en el cuadro se advierte que los salarios base de los años 2004, 2007 Y 2010 fueron inferiores a los de los años precedentes, situación que genera confusión porque el salario normalmente se incrementa y en todo caso nunca disminuye. La presente respuesta tiene naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULlÁN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,

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