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ICBF - Concepto 0003172 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0003172 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 3172 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 3172 DE 2011 (Marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora de Gestión Humana ASUNTO: Respuesta revisión valores prima técnica XXXXXXXXXXX Damos respuesta a su memorando No. 002662 del 08 de marzo de 2011, respecto de los valores liquidados por concepto de prima técnica de formación avanzada, en los siguientes términos:

III[Sic]. CONSULTA.

Se solicita ampliación pues la Dirección de Gestión Humana ya realizó una aclaración respecto al mismo tema en el sentido de que el 14.20% no fue reconocido como lo habían indicado sino otro valor inferior conforme al cuadro adjunto, y en virtud a esto sería necesario analizar si es viable para el ICBF reconocer solo los últimos

tres años o podríamos reconocer desde el año 2000 cuando se presento el error, por lo cual es necesario claridad sobre este aspecto y el rubro de pago no existe entonces nos tocaría a través de conciliación o si nos puedes dar otro[Sic] idea.

IV. RESPUESTA.

1. La prescripción. El término prescriptivo de las acciones laborales es de tres (3) años. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, la prevé en los siguientes términos: Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un, derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Es importante anotar que la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales no incluidos en el Decreto anteriormente mencionado, no implica su imprescriptibilidad, motivo por el cual por analogía se aplica al artículo 151 del C.P.T.: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Lo anterior ha sido reiterado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso (1)

Administrativo, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado , mediante sentencia del 21 de marzo de 2002, radicado interno No. 4238-2001. En el caso objeto de estudio, este término fue interrumpido por la funcionaria XXXXXXXXX el día 18 de marzo de 2010, fecha en la cual solicitó la revisión de los incrementos de su prima técnica; por tanto, la correspondiente a marzo 18 de 2007 y anteriores se encuentra prescrita, y no debe cancelarse el reajuste solicitado por concepto de prima técnica en el periodo señalado, pero sí debe hacerse el reajuste como más adelante se explica. Ahora bien, en relación con el periodo posterior a marzo de 2007, sí hay lugar a que el ICBF realice el ajuste necesario con el objeto de que a la trabajadora XXXXXX se le cancele el valor que se le adeuda, teniendo en cuenta que se informó que se le había cancelado un valor inferior al que le correspondía.

2. La caducidad. Es importante aclarar que si bien hay prescripción del pago de la prima técnica con anterioridad a marzo de 2007, NO ocurre lo mismo con el derecho al reajuste de la misma, toda vez que la prima técnica es una prestación periódica y por tanto no es susceptible de caducidad, tal como lo ha aseverado el H. Consejo de Estado, como se observa a continuación: El problema jurídico planteado consiste en definir si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de contenido laboral que reconoce el derecho a prima técnica mensual, está sometida al término de caducidad que el artículo 136 del C.C.A. estipula o no. Se debe señalar que esta Corporación ha

modificado el criterio original y ha asumido una interpretación más adecuada a la institución que se regula, desentrañando el verdadero sentido de las palabras "prestaciones periódicas" que definen la excepción al régimen de caducidad de la acción. De acuerdo con lo anterior, el término "prestación" estipulado en el artículo 136 del C.C.A. tiene un concepto genérico aplicable a todas las obligaciones por constituir el objeto de todas ellas. Conviene precisar que en los asuntos contencioso administrativos-regulados por el artículo 136 del C.C.A.-, además de las obligaciones laborales existen otras obligaciones con origen distinto, cuyo contenido puede ser igualmente el cumplimiento de una prestación "periódica". Por ello no resulta acertado reducir el contenido de la norma a prestaciones de orden laboral. De acuerdo con la Interpretación que la Sala acoge en esta sentencia, se entiende que la caducidad de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho de carácter laboral, no opera frente a los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas contenidas en cualquier obligación de orden laboral. Por lo anterior la Sala revocará la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que declaró probada la (2) excepción de caducidad de la acción y abordará el fondo del asunto . En torno al hecho de que se niegue o no la prima técnica, esto no influye en el término de caducidad como acaecía antaño, cuando se tenía por parte de la jurisprudencia que si se negaba, sólo podía solicitarse dentro del término de caducidad de cuatro meses, todo lo anterior de acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Estado(3): En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su relíquídación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. En el sub examine, al tiempo que como quedó expresado en párrafos anteriores, la demanda contra los actos impugnados fue presentada por fuera del término de caducidad cuestión que extrañamente ignoró el Magistrado que admitió la demanda y la Sala que la decidió-, sin embargo bajo la motivación expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para 105 actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia. (Subraya fuera de texto). En este orden de ideas, se tiene que se debe efectuar el reajuste de la prima técnica a la funcionaria, siempre y

cuando tenga el derecho a partir del año 2000; sin embargo, el pago de la diferencia sólo se aplicaría a partir del mes de marzo de 2007, teniendo en cuenta lo que se ha dicho en relación con la prescripción de las prestaciones sociales. La única forma de realizar el pago sería por medio de la conciliación extrajudicial, para lo cual es pertinente resaltar cuál es el procedimiento que se sigue una vez que se notifica al ICBF una solicitud de conciliación judicial o extrajudicial, conforme lo establece la resolución No. 00946 del 20 de mayo de 2003, emanada de la Dirección General del ICBF, así: Se solicita al Jefe del área donde se originó la controversia que emita su concepto respecto de la procedencia de la conciliación, con el fin de ser analizado por el Grupo Jurídico Regional. Una vez allegado el concepto, el Grupo Jurídico Regional o Seccional realiza una ficha de resumen del caso y de igual forma un análisis jurídico para recomendar o no la conciliación. El Grupo Jurídico Regional cita a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones Regional remitiendo los antecedentes del caso, así como sus fichas de resumen y de análisis. Se reúne el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones Regional, el cual analiza, delibera y decide sobre la procedencia de la conciliación. Se procede a elaborar el acta correspondiente y se remite para firma de todos sus integrantes. Las regionales remiten la documentación a la Oficina Jurídica de la Sede Nacional para que sea analizado el caso por parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones Nacional, y solicitan a la Directora General del ICBF otorgar poder a un abogado para representar al ICBF en la audiencia de conciliación; lo anterior, en virtud de que

esta función no ha sido delegada por la Dirección General y únicamente se otorga el poder una vez que el caso haya sido deliberado y decidido por los Comités de Defensa Judicial y Conciliaciones Regional y Nacional. Posteriormente, el caso es analizado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones del ICBF Dirección General y se otorga el respectivo poder para asistir a la nueva fecha en que sea citada audiencia de conciliación. Con base en lo expuesto, debe recordarse cuáles son los documentos que deben remitirse para el análisis de las solicitudes de conciliación: Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Regional o Seccional (con un análisis del caso indicando si es procedente o no la conciliación) Los antecedentes del caso (documentos pertinentes). Un escrito de la historia o resumen de los hechos. El análisis jurídico del caso. Generales de ley del apoderado del ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULlÁN VARGAS BRAND

Jefe oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL PIE:

1. Posición reiterada por la sección segunda del CE en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente No. 050012331000199901198-01 (0005-2008) Actor: Carlos Mario Jaramillo López, Consejero Ponente: Dr. Víctor

Hernando Alvarado Ardila.

2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - subseccion "a". Consejera

Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 25001-23-25-000-1999-5833-01 (5908-03)

3. Consejo de Estado. Mayo 8 de 2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren. Exo. 0932-07.

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