🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0004502 de 2010

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0004502 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 4502 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 4502 DE 2010 (abril 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora Financiera ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre el alcance del inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003.

De manera atenta y en respuesta a su solicitud de concepto jurídico sobre el alcance del inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003, previo el análisis del ordenamiento legal vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta sobre si el ICBF está facultado para imponer las multas de que trata el inciso cuarto del artículo 8 de

la Ley 828 de 2003 y de ser así, si puede adoptar un procedimiento interno para su aplicabilidad o si debe esperar reglamentación por parte del Gobierno.

2. ANALISIS JURIDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso y la segunda al contenido de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 828 de 2003, para concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia De la Fuente de Lleras no está facultado para imponer las multas establecidas en el inciso cuarto del artículo octavo de la citada Ley. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables para el análisis y comprensión de la consulta elevada respecto de si el ICBF está facultado para imponer las multas de que trata el inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003, la citada disposición legal y los artículos 27 y 28 del Código Civil.

2.2. ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY 828 DE 2003

El artículo 8 de la Ley 828 de 2003, en primer lugar, faculta a las Entidades Promotoras de Salud, las [1] Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar para solicitar, de conformidad como lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.

Igualmente, señala que, en caso de que las entidades, incluido el ICBF, soliciten la documentación y ésta no sea entregada dentro de los treinta días (30) siguientes a la solicitud, deberá informársele al usuario, conforme al Reglamento, que si no los aporta dentro de los treinta días (30) siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud, salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa. Así las cosas queda claro que, la facultad en cabeza del ICBF es únicamente respecto de la documentación que puede solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, con un fin claro, cual es, verificar la veracidad de los aportes que realizan. En segundo lugar, el inciso cuarto del citado artículo prevé una facultad diferente a la anterior, clara y exclusiva, que radica únicamente en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces y del Ministerio de la Protección Social, y consiste en la imposición de sanciones o multas, que por el incumplimiento en la entrega de la documentación puede llegar hasta los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduados conforme a la gravedad de la infracción y será destinada a subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Para esta Oficina Asesora Jurídica es muy claro que el inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003 no abre una puerta a la interpretación normativa, sino que por el contrario es taxativa a la hora de enumerar las entidades facultadas para la imposición de sanciones (multas) derivadas del incumplimiento por parte del afiliado de

realizar la entrega de la documentación que sea requerida por las entidades expresamente relacionadas en el primer inciso del mismo artículo. Lo anterior, aunado al texto del artículo 27 del Código Civil, según el cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)", y el artículo 28 del mismo Código, que dispone "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (...)", nos permite concluir que el inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003 goza de claridad y por lo tanto, no debe desconocerse su tenor literal.

3. CONCLUSIÓN Esta Oficina, conforme al análisis jurídico que antecede, concluye que teniendo en cuenta los artículos 27 y 28 del Código Civil y la claridad legal del inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003, el ICBF no puede proceder a la imposición de multas de que trata el referido inciso, por el no suministro de la información requerida, toda vez que dicha facultad se encuentra preceptuada de manera exclusiva para la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces y el Ministerio de la Protección Social.

Así las cosas, la segunda pregunta, respecto de si el ICBF puede adoptar un procedimiento interno para la aplicabilidad de las multas de que trata el inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 828 de 2003, no se responde, pues queda claro que el Instituto no tiene la facultad de imponerlas. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código

Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. ARTÍCULO 80. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) días siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa.

En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluyó beneficiarios que

no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante también perderá su antigüedad en el Sistema. Dicha desafiliación deberá ser notificada personalmente al usuario afectado. Si la causa de la suspensión de los servicios en el sistema de salud es imputable al empleador, este deberá sufragar directamente la atención en salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, así como el pago de la incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el periodo de suspensión de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligación de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestarán los servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deberá repetir contra el empleador. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el Ministerio de la Protección Social, al empleador y al afiliado que no entregue la documentación. Las multas por el incumplimiento a este deber podrán llegar a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduados conforme la gravedad de la infracción y será destinada a subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán exigir la documentación a la que se refiere este artículo para dar trámite a la afiliación de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,

de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación

Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF

Política de Privacidad y Condiciones de Uso Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...