ICBF - Concepto 0004655 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0004655 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 4655 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 4655 DE 2010 (abril 23) <Fuente: archivo entidad interna>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Subdirectora Restablecimiento de Derechos ASUNTO: Concepto - Inclusión de cláusulas de Derechos de autor. Convenio ICBF OIM y Gobernación de Tolima En atención a su solicitud de concepto remitida mediante el correo electrónico institucional, referente a la inclusión de cláusulas de derechos de autor en el convenio que la OIM suscribirá con la Fundación Telefónica
(operadores en zona), en el marco del convenio No. 196 suscrito entre el Instituto y la OIM, me permito señalar lo siguiente: El artículo 183 de la ley 23 de 1982, establece que "Todo acto de enajenación del derecho de autor, sea parcial o
total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la Oficina de Registros de Derechos de Autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley". En consecuencia, una vez suscrito el convenio, debe cumplirse con las formalidades previstas en la norma citada, a efectos que pueda ser oponible a terceros. Lo anterior es viable, en lo concerniente a los derechos patrimoniales sobre los escritos, obras y demás documentos que se produzcan en desarrollo del convenio. Se recomienda incluir en la cláusula respectiva, la obligación para las partes de efectuar el reconocimiento de firma y de contenido del convenio ante Notario, y de realizar el registro correspondiente ante la autoridad mencionada en la norma. Sin embargo, en lo que respecta a los derechos morales, el artículo 182 de la Ley citada, expresa que "los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlos a terceros, en todo o en parte, a título universal o singular. Parágrafo. - La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta Ley" (subrayado fuera de texto). Lo anterior tiene como fundamento la naturaleza misma de tales derechos, en razón a que "son derechos personalísimos, a través de los cuales se busca salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables". Por lo tanto, no podrá incluirse en el convenio cláusula alguna que refiera a la
[1] transferencia o a! registro de tales derechos, ya que los derechos morales son una prerrogativa del autor, es decir, de la persona natural titular originario, quien dispone de tales derechos; las personas jurídicas no son sujetos de derecho moral. Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho Autor, a través de la Circular Conjunta de abril 24 de 2006, emitieron orientaciones para el cumplimiento de normas de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo pertinente a la contratación estatal de obras y prestaciones protegidas y sus buenas prácticas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: "27. En aquellos casos donde, a través de convenios interadministrativos o de cooperación internacional, se acuerde como resultado la elaboración de una obra literaria o artística, es necesario definir cuál de las partes será la titular de los derechos patrimoniales, o de ser el caso, establecer un porcentaje en cuanto al ejercicio de la titularidad, así como las condiciones para la explotación futura de las obras, si hubiere lugar a ello.
28. La administración pública podrá hacer uso, sin requerir ningún tipo de autorización, de las obras cuyo periodo de protección hubiere expirado, es decir, una vez transcurran 80 años luego de muerto su autor, siempre que la titularidad de derechos patrimoniales se predique de una persona natural, o una vez transcurran 50 años luego de su primera publicación, siempre que su titularidad se predique de una persona jurídica".
De conformidad con lo anterior, las partes podrán acordar si se transfiere la totalidad de los derechos patrimoniales a una o más de las entidades parte y en caso de optar por la segunda alternativa, deberán
determinar el porcentaje pertinente. No obstante, para que el pacto sea válido y pueda ser objeto de reclamación por la vía judicial o sea oponible a terceros, deberá acreditarse la cadena de derechos; para ello, se recomienda [2] que el autor originario (persona natural que produce los documentos, textos, etc.) autorice o ceda a la persona jurídica a la cual está vinculado (en este caso, la Fundación Telefónica), la disposición de los derechos patrimoniales, para que esta última pueda transferirlos a las entidades parte del convenio. Cualquier inquietud adicional, con gusto será atendida. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Jurídica
1. Tomado de: http://www.derechodeautor.gov.co/htm/preguntas.htm#08
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