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ICBF - Concepto 0004723 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0004723 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 4723 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 4723 DE 2011 (abril 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

PARA: Directora de Gestión Humana

ASUNTO: Concepto Horas Extras Técnicos Supernumerarios.

Grupo Planeación y Seguimiento Financiero – Dirección Financiera Damos respuesta a su correo electrónico de fecha 6 de abril de 2011 en los siguientes términos:

I. CONSULTA La Coordinadora del Grupo Financiero solicita que se le informe si los técnicos supernumerarios de los Grupos de Recaudo de las Direcciones Regionales tienen o no derecho al pago de horas extras.

II. CONSIDERACIONES De la consulta reseñada se desprende como problema jurídico el de establecer si los técnicos supernumerarios de los Grupos de Recaudo tienen o no derecho al pago de horas extras, para lo cual se procederá a analizar el

régimen jurídico de los supernumerarios.

III. REGIMEN JURIDICO

SUPERNUMERARIOS El Decreto Ley 1042 de 1978 señala: ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En Sentencia C-401 de 1998, la Corte Constitucional, indicó: La vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.

Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. De lo anterior se deduce que los supernumerarios suplen las vacancias temporales de los cargos de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Con el fin de determinar si los supernumerarios tienen o no derecho a las horas extras, se debe analizar lo concerniente a dichos tópicos, así: JORNADA DE TRABAJO. El Decreto Ley 1042 de 1978 establece: Artículo 33o.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada

máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras" HORAS EXTRAS. El Decreto Ley 1042 de 1978 establece: Artículo 36o.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El Decreto 1374 de 2010, limita el pago de dominicales y festivos ocasionales a los Niveles Técnicos y Asistenciales, cuando ordena: Art. 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. (...) PARÁGRAFO 2o. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal”. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior es reiterado por la Resolución No. 0010 del 3 de enero de 2011, por medio de la cual la Directora General del Instituto del Bienestar Familiar autoriza el reconocimiento de horas extras y compensatorios para la

vigencia fiscal del 2011, en cuya parte considerativa establece: Que teniendo en cuenta las necesidades del servicio que se generan en la Sede Nacional y en las Regionales, las cuales deben ser atendidas por los servidores públicos que pertenecen al Nivel Técnico y al Nivel Asistencia, se requiere establecer el reconocimiento y pago de horas extras a los mismos, dentro del marco previsto en el citado Decreto 1042 de 1978 y en el Decreto 1374 del 26 de abril de 2010. (resaltado fuera de texto) La anterior norma es clara al indicar que las horas extras, dominicales y festivos serán remunerados únicamente a los empleados pertenecientes al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19, en caso de que el trabajo en festivos y dominicales sea ocasional, pero cuando el trabajo es habitual sí debe reconocérseles una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, más el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, tal como se ordena en el precedente jurisprudencial citado, el cual es un fallo de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Toda vez que no existe una norma específica para determinar lo relativo al pago de horas -extras de los supernumerarios, se tiene que este tópico se debe entender regulado por las normas generales de todo servidor público, y dentro del ICBF a los supernumerarios se le deben aplicar las normas que rigen para los demás empleados técnicos de la entidad; por ende, tienen derecho a las horas extras los técnicos supernumerarios de los

Grupos de Recaudo, quienes son contratados para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, teniendo en cuenta la Resolución No. 0010 del 3 de enero de 2011, donde se establece que los empleados pertenecientes al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19 tienen derecho al pago de horas extras. La presente respuesta tiene le naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica. (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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