ICBF - Concepto 0006296 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0006296 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 6296 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 6296 DE 2011 (mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Nacional Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor - PNAAM ASUNTO: Aplicación beneficios tributarios del artículo 23 de la Ley 1430 de 2010.
De manera atenta, y en respuesta a su consulta sobre los requisitos para que las Asociaciones de adultos mayores accedan a los beneficios tributarios contemplados en el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, previo el análisis [1] o del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta sobre los requisitos para acceder a los beneficios tributarios de que trata el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, para las Asociaciones que prestan sus servicios en el Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor "Juan Luis Londoño de la Cuesta".
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda hace una breve reseña del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor "Juan Luis Londoño de la Cuesta" y en la tercera se analizan los beneficios tributarios para las Asociaciones de Adultos Mayores contemplados en el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, para concluir que para acceder a estos beneficios las personas jurídicas deben constituirse por la agrupación de Adultos Mayores como asociaciones sin ánimo de lucro autorizadas por el ICBF para realizar actividades de bienestar de sus asociados, y cuyos beneficios o excedentes se reinviertan en el desarrollo de sus objetivos propuestos. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son aplicables al caso los artículos 23 y 598 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, 65 de la Ley 223 de 1995, 23 y 24 de la Ley 1430 de 2010 y los documentos CONPES SOCIAL No.86 de 2004, 92 de 2005 y 105 de
2007. 2.2 PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR De conformidad con los Lineamientos para su operación, el Programa Nacional de Alimentación para el
[2]
Adulto Mayor "Juan Luis Londoño de la Cuesta", tiene como objetivo brindar alimentación complementaria mediante un almuerzo durante 250 días hábiles al año, para adultos mayores en condiciones de extrema vulnerabilidad económica y social. El Programa realiza actividades complementarias enfocadas a fortalecer el liderazgo, la inserción social, la autonomía, la autoestima y el mejoramiento individual de los adultos mayores. La responsabilidad del diseño y la ejecución del programa son del ICBF. Los adultos mayores de 60 años constituyen un grupo con características epidemiológicas distintivas, donde los aspectos nutricionales resultan relevantes en el desarrollo de enfermedades asociadas con la edad (cardio y cerebrovasculares, diabetes, gastrointestinales, obesidad, cáncer, osteoporosis, entre otras). Debido a la diversidad de actores que participan en la implementación del Programa (ICBF, Entidades Territoriales, Red de Solidaridad SocialRSS, y Operadores), el documento Conpes Social 86 estableció responsabilidades generales a cada uno de ellos. El mismo documento definió "Operador" como la persona jurídica contratada por el ICBF para preparar y servir el complemento alimentario a los adultos mayores, indicando que puede tratarse de organizaciones religiosas, ONG locales o empresas con experiencia en servicios de alimentación, entre otras organizaciones de la comunidad. En la operación del programa, la intervención alimentaria al adulto mayor se concibe como un conjunto de acciones que contribuyen a mitigar el riesgo nutricional de dicha población en áreas urbanas o rurales por medio de un aporte nutricional básico en dos modalidades de atención (ración preparada y ración para preparar), contratado con operadores, el cual contempla la articulación de estrategias en el ámbito municipal, que incluyen
la gestión institucional municipal, la participación de las organizaciones locales y el control social. [3] 2.3 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA ASOCIACIONES DE ADULTOS MAYORES El artículo 23 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 modificó el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, que había sido adicionado por el artículo 1º de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, y [4] estableció que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De conformidad con lo anterior, el beneficio tributario que cobijaba a las Asociaciones de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles se hizo extensivo a las Asociaciones de Adultos Mayores, en el sentido de que las que estén autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están exceptuadas de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios. o De conformidad con el inciso 3 del artículo 23 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995, referente a las entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, señala, entre otras, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. o Conforme a lo anterior, para ser beneficiaria de la exención según el inciso 3 mencionado, la persona jurídica
debe estar constituida como entidad sin ánimo de lucro para realizar actividades de salud y los beneficios o excedentes obtenidos por ella destinarse en su totalidad al desarrollo de los programas de salud, y tener permiso del Ministerio de la protección Social para operar en esta modalidad. En cuanto a las Asociaciones de Adultos Mayores, se entiende que deben llenar los anteriores requisitos, pero éstas deben ser autorizadas por el ICBF para operar en el desarrollo de sus programas. Ahora bien, las exenciones en materia tributaria deben ser taxativamente señaladas en la ley, conforme lo ha sostenido la doctrina de la DIAN en reiteradas oportunidades, la más reciente en el Oficio No. 10462 del 15 de febrero de 2011: "(...) no debe olvidarse que los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, corresponden a normas exceptivas, cuya interpretación es restrictiva y no admiten aplicación analógica, aspecto que fue tratado en el Oficio número 051938 de junio 16 de 2006, mediante el cual se hizo alusión, al Concepto número 104179 del año 2000, precisando que: "Como norma exceptiva que es, su interpretación es restrictiva y no es aplicable, ni extensiva por analogía. Así al no excluir en forma expresa ninguna de las figuras de descentralización o desconcentración administrativas, todas las demás entidades de derecho público no mencionadas en el literal a) del artículo 598 del Estatuto Tributario, y que de conformidad con el artículo 23 sean no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben presentar declaración de ingresos y patrimonio"". Por ello, el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, al incluir a las Asociaciones de Adultos Mayores entre las
exenciones, hace referencia a las que se constituyan con las características anteriormente descritas y que sean autorizadas por el ICBF, es decir, entendidas éstas como la reunión de adultos mayores organizados como entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, constituida y autorizada para realizar actividades de bienestar de sus asociados y cuyos beneficios o excedentes obtenidos en la ejecución de sus actividades se destinen en su totalidad al desarrollo de los objetivos propuestos. Teniendo claridad sobre los beneficiarios de la norma y los "Operadores" que según el documento Conpes 86 de 2004 pueden ser contratados por el ICBF para la ejecución del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor, se tiene que no todos los operadores del Programa son beneficiarios de la exención, pues las empresas, por llevar inmerso en sus actividades el ánimo de lucro, estarían claramente excluidas, así como las Organizaciones Religiosas, pues éstas no tienen ánimo de lucro pero tampoco están constituidas por adultos mayores. Así, restarían las ONG locales y demás organizaciones de la comunidad que hayan sido constituidas como entidades sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta que deben ser conformadas por adultos mayores y autorizadas por el ICBF para realizar actividades de bienestar de sus asociados, cuyos beneficios o excedentes se reinviertan en el desarrollo de sus objetivos.
3. CONCLUSION El artículo 23 de la ley 1430 de 2010 hizo extensivo a las Asociaciones de Adultos Mayores el beneficio tributario que cobija a las Asociaciones de Hogares Comunitarios y de Hogares Infantiles, en el sentido de que las que estén autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están exceptuadas de pagar el
impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante lo anterior, la norma es taxativa al indicar que la exención beneficia a las Asociaciones de Adultos Mayores, entendidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro constituidas por la reunión de adultos mayores que en aras del artículo 38 de la Constitución Política buscan el logro de un beneficio común que redunda en [5] sus asociados. Por ello, y teniendo como base el señalamiento del Conpes Social 86 de 2004 en cuanto a los operadores del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor, se concluye que no todos pueden llegar a ser beneficiarios de la exención, pues los requisitos para su obtención son que las personas jurídicas estén constituidas por adultos mayores como asociaciones sin ánimo de lucro, autorizadas por el ICBF para realizar actividades de bienestar de sus asociados, y cuyos beneficios o excedentes se reinviertan en el desarrollo de sus objetivos propuestos. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
2. Documento CONPES Social 86 del 6 de diciembre de 2004.
3. Documento CONPES Social 92 del 18 de abril de 2005.
4. ARTÍCULO 1o. Adicionase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
5. ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
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