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ICBF - Concepto 0006300 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0006300 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

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BIENESTAR

FAMILIAR CONCEPTO 6300 DE 2011

(mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/

MEMORANDO PARA: Jefe Oficina de Control Interno Disciplinari ASUNTO: Servidores Públicos - Abogados en causa propia.

En atención a la solicitud de concepto sobre si los servidores públicos (abogados) pueden actuar en causa propia, damos respuesta en los siguientes términos:

I. CONSULTA Se solicita concepto sobre si es viable la actuación de un servidor público (Abogado) puede actuar en causa propia frente a la justicia ordinaria, por ejemplo: iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones endosadas a su nombre.

II. CONSIDERACIONES

RÉGIMEN JURÍDICO

La Ley 1123 de 2007 establece el Código Disciplinario del Abogado, y en su artículo 29 consagra las siguientes incompatibilidades a saber: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercerla abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en

la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Nótese cómo el Código Disciplinario del Abogado señala taxativamente que los servidores públicos, aun en uso de licencia, no podrán ejercer la abogacía, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se lo permita, y que no podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, pero señala como excepción, entre otros eventos, que podrán litigar en causa propia. Lo anterior es reafirmado mediante sentencia C-1004 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se manifestó: [1] (...) La disposición cuestionada en el Título I de la parte especial del Código Disciplinario del Abogado, correspondiente a los Deberes e Incompatibilidades. El Capítulo II de ese Título se encabeza con el artículo 29, que establece quienes no pueden ejercer la abogacía y en el numeral 1, del cual hace parte el parágrafo demandado parcialmente, se prohíbe el ejercicio de la profesión de abogado a los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se lo permita, caso en el cual tampoco pueden litigar contra la Nación o entidad territorial a la cual pertenezca la entidad a la cual presten sus servicios. A su vez, la norma establece unas excepciones al ejercicio de la abogacía por un

servidor público, el cual se permite cuando: (i) se litiga en causa propia; (ii) se hace en función del cargo; (iii) el respectivo contrato lo permite; (iv) como abogados de pobres; y (v) la excepción prevista en el parágrafo para los docentes de universidades oficiales. Ese contexto permite concluir que el propósito del numeral 1) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 es impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo servidor público, sin que la norma establezca una camisa de fuerza para que en ciertas circunstancias, el servidor público que a la vez es abogado, pueda litigar con algunas restricciones. (...) (Subrayado y negrilla fuera de texto) La naturaleza de la Incompatibilidad consagrada legalmente radica en el entendimiento de ser ésta una prohibición que pretende preservar la probidad del servidor público en el desempeño de sus funciones al impedirle el ejercicio simultáneo de actividades o empleos que puedan entorpecer el desarrollo de su encargo, y en este sentido constituye un impedimento legal para ejercer la actividad profesional, pero el mismo legislador consagra excepciones a la regla general.

III. CONCLUSION De todo lo anteriormente transcrito podemos concluir que, por regla general, a los servidores públicos no se les permite ejercer la profesión de la abogacía, así estén debidamente inscritos, salvo cuando la ejerzan en desarrollo de sus funciones o cuando el respectivo contrato se lo permita. También se les prohíbe de manera taxativa litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, dependiendo del ámbito de la administración a que

se suscriba la entidad o el establecimiento a que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres. La presente respuesta tiene le naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica. (E)

1. Originalmente la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-658 de 1.996 acerca del Decreto-Ley 196 de 1971 antes de que fuera reformado por la Ley 583 de 2000.

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