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ICBF - Concepto 0006937 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0006937 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 6937 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 6937 DE 2010 (febrero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/004607 Bogotá, D.C. Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad.

Asunto: Derecho de Petición SIM No. 1758177942

De manera atenta y de acuerdo con su solicitud del 03 de febrero de 2010 radicado con el No. 004607, relacionada los hechos sucedidos el 31 de enero de 2010 en la Plaza de Toros de Cañaveralejo de la ciudad de Cali con el niño XXXXXX, con el objeto de dar respuesta nos permitimos hacer las siguientes precisiones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus

padres mencionados en el presente documento.> MARCO JURÍDICO La Constitución Política en su artículo 44 señala entre otros, que los niños serán protegidos contra explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. La Convención sobre los Derechos de los niños en el artículo 32 consagra que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpezca su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. También índica que adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación de este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo y c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de este artículo. El Convenio No.182 de la OIT, referente a las peores formas de trabajo infantil en el numeral d) del artículo 3o señala que la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca entre otros: el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que DANE la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. El Convenio No. 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión al trabajo, en el numeral 3 del artículo 2, índica que la edad mínima de admisión al trabajo, no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación

escolar, o en todo caso a quince años. El Código de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con los Convenios Internacionales 138 y 182 de la OIT ratificados por Colombia, establece las condiciones mínimas generales en las que los adolescentes pueden desarrollar actividades laborales, dentro de las cuales encontramos: (i) la prohibición de trabajo para niños, niñas y adolescentes menores de 15 años y excepcionalmente de 14 años, cuando se trate de desempeñar actividades de tipo artístico, cultual, recreativo y deportivo; (ii) la obligación de contar con una autorización expedida por el Inspector del Trabajo o en su defecto del Comisario de Familia o el Alcalde, para desarrollar cualquier trabajo; (iii) la jornada de trabajo máxima; (iv) el salario y demás garantías laborales; y (v) la prohibición para menores de 18 años de realizar trabajos peligrosos y nocivos, los cuales serán determinados por el Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por su parte, la participación de niños, niñas y adolescentes en corridas de toros como espectadores y como torerillos, ha sido abordada por Ley 916 de 2004 "Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino", en sus artículos 2 y 12, en los que dispone que los menores de 10 años de edad deben ingresar siempre en compañía de un adulto, y define que una "cuadrilla" puede ser la que se forma con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica. Estos dos artículos fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en las Sentencias C1192 de 2005 y C-367 de 2006, en las que se determinó que las corridas de toros son una expresión artística y cultural protegida por el ordenamiento constitucional. Respecto del artículo 2, declaró su exequibilidad toda vez que es competencia del legislador determinar las edades para ingresar a espectáculos públicos y la exigencia del acompañamiento por un adulto no afecta en absoluto el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, sino por el contrario es compatible con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño. [1] La definición de "cuadrilla" del artículo 10, fue declarada exequible condicionadamente salvo las expresiones "profesionales (...) cuando su precocidad permite su explotación económica", por considerar que la explotación económica está proscrita en nuestro ordenamiento constitucional, y bajo el entendido que "los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia". [2] Es preciso señalar que la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 916 de 2004 respecto de los "niños torerillos", se sustentó en la norma vigente que para la fecha de expedición de la Sentencia era el Código del Menor en el cual se establecía como edad mínima los 14 años y excepcionalmente los 12 años en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, disposiciones que con la vigencia

de la Ley 1098 de 2006 fueron derogadas, pues como se señaló anteriormente, la edad mínima de ingreso a la actividad laboral es de 15 años y excepcionalmente 14 años cuando se trate de actividades de tipo artístico, cultual, recreativo y deportivo, como es el caso de las corridas de toros de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional. De otra parte, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 117 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 1677 de 2008 "por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad", y en su artículo 2 estableció las actividades en las que ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad podrá trabajar, dentro de las cuales se encuentra en el punto 11.13: "trabajadores de empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de torero o cuadrillas (...)". El ICBF participó en la construcción de la Resolución 01677 del 16 de mayo de 2008, a instancias del Comité Interinstitucional Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador, en la discusión de los resultados y la propuesta elaborada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario que desarrolló los estudios técnicos de actualización y adecuación del listado de actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil, para establecer la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años

de edad. Como puede apreciarse las actividades relacionadas con las corridas de toros, en las que los niños, niñas o adolescentes menores de 18 años de edad se presenten como toreros, están prohibidas por las disposiciones vigentes en la medida que representan peligro y son nocivas para su integridad física y psicológica , por lo cual si en un espectáculo taurino se exhibe un menor de edad desarrollando dichas actividades, la autoridad administrativa competente debe iniciar las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de sus derechos.

ACCIONES QUE HA REALIZADO EL ICBF PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACION DE LAS

PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Las acciones que ha llevado a cabo son: 1) Publicación y difusión, de la "Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015", a través de esta estrategia se buscan los siguientes objetivos: • Escolarizar a los niños, niñas y adolescentes que están vinculados a las peores formas de trabajo infantil - PFTI o en riesgo de caer en ellas, y suministrarles la mayor cantidad posible de servicios complementarios de la oferta social local y nacional. • Suministrar prioritariamente a las familias de estos, la oferta social local y nacional necesaria para hacer niños, niñas y adolescentes funcionales y productivos. • Coordinar y complementar el trabajo de las entidades estatales y no estatales competentes en protección y restablecimiento de derechos. 2) Participación permanente en el Comité Nacional Interinstitucional para la erradicación del trabajo infantil, y en todas las actividades de la Secretaría Técnica del comité.

  1. Desde el año 2004 el ICBF ha apoyado a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Protección Social en el diseño y la implementación de un Módulo de seguimiento a la gestión de Alcaldes y Gobernadores para la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Dentro de este trabajo se elaboró una guía para el control del desarrollo de la Política Pública en el tema. Esta guía permite verificar la gestión departamental y municipal y se aplicó a los 32 gobernadores y 32 alcaldes de ciudades capitales en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, 2009. 4) Participación en la mesa de trabajo Infantil del VI Encuentro de gobernadores por la InfanciaHechos y Derechos. 5) Desde el año 2001 el ICBF participa activamente en el diseño y puesta en marcha del módulo de Trabajo Infantil dentro de la Gran Encuesta Continua de Hogares realizada por el DANE para conocer la magnitud de la problemática en el País y direccionar las políticas, planes y programas. 6) Participación activa en la mesa de Trabajo infantil de la Red Juntos para implementar la Estrategia Nacional y movilizar la oferta de servicios pública y privada para la atención de niños, niñas y adolescentes. 7) Participación en la Mesa de Jóvenes, organizada y convocada por la Dirección Técnica del ICBF. En este contexto se prestó asistencia técnica a 2 encuentros regionales "Los jóvenes tienen la Palabra" en Chocó y

Nariño. 8) Acciones de sensibilización: • Rueda de prensa sobre la "Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y

proteger el joven trabajador 2008-2015", 7 de febrero de 2008. • Programa radial En Familia, Viva con Bienestar: Erradicación del Trabajo Infantil, 14 de marzo de 2008. Respecto de las medidas adoptadas por el ICBF con los hechos acaecidos en en <sic> la Plaza de toros de Cañaveralejo el 31 de enero de 2010, le informamos que desde la Regional ICBF Valle del Cauca, se han iniciado las acciones para investigar el caso de los niños que participaron en la corrida, a través de un equipo interdisciplinario conformado por un Defensor de Familia, un profesional en Psicología y un trabajador Social, para garantizar los derechos a la vida y a la integridad física de los menores de edad. En relación con su solicitud de remitir fotocopia de los documentos donde se certifique que los padres de familia de los niños toreros XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dieron la autorización para que sus hijos ejercieran un trabajo tan riesgoso como lo es la lidia de toros, le manifestamos que el ICBF no tiene conocimiento de dichas autorizaciones, y de acuerdo con las disposiciones normativas relacionadas, no es posible que se autorice a ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años, a realizar actividades taurinas por encontrarse dentro de la clasificación de las que representan peligro y son nocivas para su integridad física y psicológica. Así las cosas, ni sus representantes legales, ni ninguna autoridad administrativa están facultados por la ley para hacerlo. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código

Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Jurídica Asesora

1. Corte Constitucional Sentencia C1192 de 2005

2. Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2006

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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