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ICBF - Concepto 0006939 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0006939 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 6939 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 6939 DE 2011 (junio 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/6055 MEMORANDO PARA Directora Administrativa ASUNTO: Aplicación del Decreto 3297 de 2009 para inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacantes De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre la aplicación del Decreto 3297 de 2009 para el caso de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de bien vacante, previo o el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita concepto sobre la aplicación del Decreto 3297 de 2009 para el caso de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de bien vacante.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda hace una breve reseña de los bienes recibidos por vocación hereditaria y declaración de vacante o mostrenco y la tercera menciona las situaciones que generaría la aplicación de la norma en consulta, para concluir que estos bienes tienen la destinación de integrar el patrimonio del Instituto, por lo que no se encuentran contemplados en la disposición del Decreto 3297 de 2009. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son aplicables al caso los artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil, 408 y ss, y 581 del Código de a Procedimiento Civil, 62 y 66 de la Ley 75 de 1968, 12 y 39, numerales 8 y 12 de la Ley 7 de 1979, Título XII del Decreto 2388 de 1979, el Decreto 3421 de 1986 y el Decreto 3297 de 2009, así como el Concepto 653 expedido el 20 de enero de 2011 por esta Oficina Asesora Jurídica. 2.2 DE LOS BIENES RECIBIDOS POR VOCACIÓN HEREDITARIA Y DECLARACIÓN DE BIEN

VACANTE O MOSTRENCO.

El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y

fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. El artículo 66 de la misma norma estableció que el ICBF tendría en las sucesiones [1] intestadas los derechos que le correspondían hasta entonces al municipio de la vecindad del extinto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, así como los derechos que les correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos. a Según los postulados del artículo 12 de la Ley 7 de 1979, el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado que se presta por medio del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar"; por ello corresponde al Gobierno Nacional proyectar, ejecutar y coordinar la política en esta materia. Según el artículo 21 ibídem, se encuentra entre las funciones del Instituto, entre otras:"(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de este mandato, el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF al establecer que toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la o vocación hereditaria del ICBF en los bienes de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el 4 orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, deberá ponerlo en conocimiento del ICBF por medio de una denuncia escrita, y estableció además un beneficio para el denunciante consistente en la participación

económica sobre los bienes que realmente ingresen al patrimonio del ICBF, conforme a la escala legalmente o establecida en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986, situación esta última que resultaría imposible de cumplir en el evento de dar aplicación al Decreto 3297 de 2009, pues al no obtener un incremento en su patrimonio con la adjudicación del bien denunciado, el ICBF no podría pagar tal participación. El ICBF representa una isla legal: recibe bienes en una forma en que no los recibe ninguna entidad del estado, por ser depositario de asignaciones que fueron de la Nación (vacantes y mostrencos) o de los municipios (vocaciones hereditarias). Por tanto, por regla general, los recibe para venderlos y no para ocuparlos o usarlos, o sea que los recibe para lucrarse, como complemento presupuestal. No es igual la relación de los demás entes con sus bienes. De este modo, la norma, que es general (para todos los demás) no puede aplicársele, así como no es posible "igualar" condiciones, posiciones o naturalezas que son diferentes; la norma sólo puede aplicarse a los entes que son iguales entre sí y tienen en común que sus bienes son para ocuparlos y no para beneficiarse de ellos. Se trata, entonces, de asignaciones del Código Civil, con fuerza similar a la del legado. Al modo del legado, que no puede ser incumplido cuando incluye una condición relativa al uso, el ICBF recibe estos bienes por vía de una asignación directa del Código Civil, que es una destinación concreta de los bienes sin dueño. Como se ve, la

propia fuente es distinta de la de las demás entidades. Valga aclarar, eso sí, que los bienes ocupados por el ICBF, si fueron obtenidos por éste en desarrollo de su objeto ordinario, tendrían que ajustarse al Decreto 3297 de 2009. Se trata entonces de la única entidad que recibe bienes por los aludidos conceptos y con la finalidad de fortalecer su patrimonio. Contamos, pues, con dos normas legales que hacen que los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacante (no los adquiridos por compra), se consideren como de destinación específica y, por consiguiente, estén amparados en una de las excepciones que consagra el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010: el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, que determina que a partir de su vigencia el ICBF remplaza a los municipios en la vocación hereditaria que tenían desde la Ley 153 de 1887, y el a artículo 39 de la Ley 7 de 1979, que establece que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: "(...) 8. Los bienes que reciba como heredero o legatario; (...) 12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968". En este orden de ideas, y teniendo como marco la Ley 75 de 1968 y las demás normas enunciadas, esta Oficina considera que tales disposiciones tuvieron como finalidad dotar al Instituto de recursos adicionales que le permitieran desarrollar con mayor solvencia y cobertura su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes

y la familia colombiana, por lo que los bienes que le ingresan por este concepto están incluidos en la excepción dispuesta en el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, al considerar que tienen destinación específica, más el objetivo expreso del fortalecimiento financiero. Dicha exención se aplica también frente a las disposiciones del Decreto 3297 de 2009, por ser la Ley 1420 de 2010 norma posterior y de mayor jerarquía y que exonera específicamente de entregar a CISA este tipo de bienes por tener como destinación específica el incremento del patrimonio del ICBF para destinarlo a la optimización de sus programas en beneficio de población no sólo desprotegida, sino dotada de derechos preferenciales. Aunado a lo anterior, esta excepción se había incluido de manera taxativa en el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, relativo al Plan Nacional de Desarrollo 2006 - 2010. Por ello no es de recibo que una norma inferior, como lo es el Decreto 3297 de 2009, pueda privar al ICBF de a unos beneficios que le fueron otorgados por las Leyes 75 de 1968 y 7 de 1979 sobre previsiones establecidas por otra, que es el Código Civil. Aunado al hecho de que su aplicación generaría una serie de situaciones en detrimento del patrimonio del ICBF y de los denunciantes, las cuales se relacionan a continuación. 2.3. SITUACIONES QUE GENERA LA APLICACIÓN DEL DECRETO 3297 DE 2009 a) Desestímulo de las denuncias. La aplicación de la norma en consulta representaría upa gran lesión económica para el ICBF debido a que no podría obtener ninguna utilidad de los bienes que le fueron asignados. A futuro,

resultaría igualmente grave para las dos partes: (i) el público dejaría de denunciar bienes al no poder recibir participación, y por tanto esta práctica desaparecería, y (ii) ni el ICBF ni CISA volverían a recibir bienes vacantes o relictos. Un tercer factor de perjuicio reside en que los costos quedarían en cabeza del ICBF y no habría forma de recuperarlos; por tanto, se produciría un perjuicio patrimonial, y las finalidades de las leyes aludidas quedarían marchando en sentido contrario. b) Especie de fraude a los denunciantes. Si se aplica la norma a los bienes comprendidos en las denuncias en curso, se produciría una especie de fraude del legislador a los denunciantes, que formularon sus denuncias y han incurrido en gastos en la fundada creencia de que obtendrían una participación en la medida en que lograran recuperar para el ICBF los bienes denunciados. c) Incertidumbre sobre la suerte de los bienes en proceso de adquisición. Los procesos que están en curso estuvieron precedidos de un contrato en que se garantizó a los denunciantes un ingreso de mínimo el 10% sobre el valor de los bienes que lograran recuperar (para unos, del avalúo; para otros, del precio de venta). Entendemos que respecto de cada uno de ellos el contrato genera una situación particular que lo habilita para recibir su participación en la medida en que cumplan con sus obligaciones. Las normas comentadas, entonces, sólo podrían regir -aunque esto es una mera hipótesispara los contratos que se llegaren a celebrar después de su vigencia. En otra interpretación, o sea la de la aplicación de la norma a los contratos en curso, el único tratamiento legal

consistiría en citar a los denunciantes para que manifiesten si desean persistir en el contrato a pesar de la falta de una participación, y reembolsarles las sumas que hayan gastado en sus procesos; es posible, además, que sea preciso estimar el valor del tiempo que invirtieron por una expectativa que el ordenamiento jurídico les había abierto. En este caso, el ICBF tendría que asumir las pérdidas, y la aplicación de la norma, lejos de contribuirle financieramente, le ocasionaría un perjuicio económico. d) Conciliación con la Beneficencia. Los acuerdos con la Beneficencia constituyen una obligación ya contraída que será satisfecha con bienes tanto presentes como futuros. No vemos que, legalmente, sea posible sustraerse a la fuerza de lo ya pactado, y por tanto la norma comentada no podría cumplirse en este momento ni mientras existiera saldo de la obligación. e) Lesión potencial de intereses de los municipios. Es frecuente la celebración de los comodatos o cesiones con estos entes territoriales, que no volverían a ser posibles porque toda operación se limitaría a entes del orden nacional. Téngase en cuenta que determinadas actividades de los municipios los ubican dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que el ICBF, por esa causa, les entrega ocasionalmente inmuebles en comodato o por cesión.

3. CONCLUSIÓN Como se indicó en concepto anterior expedido por esta Oficina Asesora Jurídica referente a la viabilidad de la

[2] aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, el Decreto 3297 de 2009 no tiene aplicación para el caso de los bienes que ingresan al ICBF por razón de su vocación hereditaria o por la declaración como vacantes o

mostrencos, pues la intención del legislador fue la de dotarlo de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, y es obvio que ello no puede ocurrir si su valor se torna simbólico o si se reduce en forma sustantiva y menos aún si su aplicación genera detrimento para su patrimonio. Esta Oficina considera que dichos bienes tienen destinación específica por cuanto hacen parte del patrimonio y los recursos del ICBF para el cumplimiento de su misión y objeto. Por tanto, no sólo están incluidos en una de las excepciones dispuestas en el último inciso del artículo 26 de la mencionada ley, por ser esta ley norma posterior y de mayor jerarquía, que exonera de entregar a CISA este tipo de bienes por tener como destinación específica el incremento del patrimonio del ICBF, sino por estar fuera de los alcances del decreto, el cual no puede afectar situaciones jurídicas establecidas por otras leyes, y menos aún con lesión o peligro de derechos prevalentes de raigambre constitucional. Adicionalmente, deberán tenerse en cuenta las situaciones que se generan con la aplicación de la norma, descritas en el numeral 2.3. del presente concepto, especialmente en lo relacionado con el trámite de denuncia, el papel del denunciante y la participación económica a que tiene derecho una vez que los bienes adjudicados al Instituto ingresan real y materialmente y se define su uso o venta. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.

2. Concepto No. 0653 del 20 de enero de 2011: Aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 para inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacante.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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