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ICBF - Concepto 0007320 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0007320 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 7320 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 7320 DE 2011 (febrero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/0001318/6472/1758304699

Bogotá, D.C., Señorita XXXXXXXXXXXXXXXXXX Chía – Cundinamarca ASUNTO: Derecho de Petición SIM No. 1758304699. Rad.006472 del 2 de febrero de 2011. Con el objeto de dar respuesta al Derecho de Petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA Se informe las funciones que tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para hacer cumplir la paternidad responsable.

2. ANALISIS JURIDICO Cuando el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía tenga conocimiento de la

inobservancia, amenaza o vulneración de alguno de los derechos que el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce a los niños, las niñas o los adolescentes, con el objeto de restablecer sus derechos, deberá dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Así mismo, prevé la Ley que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. [1] Respecto a la facultad de promover e intervenir en los procesos de investigación de paternidad o filiación, analizando la normativa sobre el asunto encontramos que la ley 75 de 1968, en sus artículos 12 y 13, asignaba esta facultad al entonces Defensor de Menores: "Artículo 12. El Defensor de Menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o De esta Ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación que ulteriormente hubiere lugar. Artículo 13. En los juicios de filiación ante el Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el Defensor de Menores y el Ministerio Público. En todo caso el defensor de Menores será citado al juicio."

De manera posterior, la Ley 1098 de 2006 en el artículo 82, numerales 11 y 12, asigna a los Defensores de Familia esta facultad. "Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...)

10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o Incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos."

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia." Adicionalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en el artículo 98 la Competencia Subsidiaria: "Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que

este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía". Por lo tanto, el Defensor de Familia en primera instancia mediará para que se dé el reconocimiento voluntario, de lo contrario podrá iniciar un proceso administrativo de derechos ordenando de ser posible la realización de la prueba de ADN y todas aquellas acciones que permitan obtener información del paradero del presunto padre, de no ser posible el reconocimiento deberá instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción de familia, para que se emita el fallo correspondiente. Para lo cual, es importante que la parte interesada aporte la información y documentos necesarios para la elaboración de la demanda, como son: nombre y datos de ubicación del demandado ( Si no se conoce la ubicación del demandado, en la demanda se deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que se desconoce el paradero del presunto padre) y el aporte de las pruebas documentales, como son registro civil de nacimiento, cartas, fotografías y todas aquellas que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre, la relación de los hechos por escrito en lo posible con fechas. Toda vez, que de estas dependerá el resultado de la demanda de investigación de paternidad.

3. CONCLUSION Conforme a lo expuesto, el Defensor de Familia, una vez que tenga conocimiento de los hechos deberá dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, realizar las acciones tendientes a fin de ubicar al presunto padre (oficiar a las respectivas empresas donde labora o laboró el presunto padre) y citarlo para el reconocimiento voluntario, en caso de no obtener información o de no efectuarse el reconocimiento deberá en

representación de la menor de edad, elaborar la demanda correspondiente presentarla ante el Juez de Familia del lugar de su domicilio. Por consiguiente, para el caso en estudio esta Oficina Asesora Jurídica dará traslado a la Regional Cundinamarca de su solicitud, a fin de que le sea nombrado un Defensor de Familia para que la represente y defienda sus derechos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006 Artículo 25

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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