ICBF - Concepto 0007529 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0007529 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 7529 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 7529 DE 2011 (febrero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia Regional Antioquia.
ASUNTO: Consulta En atención a la consulta radicada bajo el No 4403 del 25 de enero de 2011, damos respuesta en los siguientes
términos:
1. CONSULTA Desde cuando se cuenta el término de los cuatro meses establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que en el sistema de atención del Instituto hay funcionarios en el proceso de atención al ciudadano, quienes reciben las peticiones, las ingresa y luego las direcciona a la Defensoría de Familia. Es decir la petición tiene dos fechas una de recepción y otra de apertura de la investigación.
2. ANALISIS JURIDICO La Ley 1098 de 2006 estableció unos términos perentorios para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes que favorece el interés superior de los mismos y donde se aplican los principios de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.
La actuación administrativa para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes es una y deberá concluir dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación. De lo anterior se establece inequívocamente que existen solo un término para iniciar a contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, es decir uno desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte y otro desde la apertura oficiosa de la investigación. La ley no dio excepciones de ningún tipo, menos aun de tramitología al interior del ICBF, razón por la cual, consideramos que el termino de los cuatro meses debe atender al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. De otra parte el artículo 27 del Código Civil Colombiano al referirse a la interpretación normativa, establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, razón por la cual esta norma, tampoco da lugar a la ambigüedad ni a interpretaciones extensivas, que puedan hacer más gravosa la situación de los niños, niñas y adolescentes.
3. CONCLUSIÓN La actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, el Director Regional podrá ampliar el término para
fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía. Hechas las consideraciones precedentes se concluye que el establecimiento de unos términos perentorios para decidir resulta acorde con el adelantamiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que favorece el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, al exigir celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND JEFE OFICINA ASESOR Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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