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ICBF - Concepto 0007645 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0007645 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 7645 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 7645 DE 2010 (julio 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200

MEMORANDO PARA: Directora Protección ASUNTO: Depósito provisional inmueble Filandia –Quindío En atención a la diligencia de secuestro practicada el 1o de junio de 2010 por la Fiscalía Segunda Especializada

de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, sobre el inmueble ubicado en la Calle 6 No. 5-33 (Bar Andino) de Filandia, Quindío, en desarrollo de la cual entregó el bien a título de Depósito Provisional al ICBF en cabeza de su Directora Regional Quindío, Dra. Fabiola Echeverri Zuluaga, esta Oficina presenta las siguientes

consideraciones, previo análisis del acta de la diligencia y de las normas que regulan la materia:

1. La Ley 1336 de 2009, en su artículo 9o, amplió la figura de la extinción de dominio a los "inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes" y creó el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores; al respecto, se observa que esta ley no hizo ninguna modificación las Leyes 793 y 785 de 2002, normas que regulan las reglas de la extinción de dominio.

2. De conformidad con las normas vigentes mencionadas, corresponde a la Fiscalía General de la Nación iniciar el trámite y a un juez especializado decretar la extinción del dominio; durante el proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) tiene la facultad de intervenir como parte y es invariablemente el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Así, el artículo 12 de la Ley 793 señala: (...) Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de

Estupefacientes (...).

3. El ICBF sólo tiene relación directa con el proceso de extinción de dominio con ocasión de su sentencia, que pone los bienes extinguidos y los frutos percibidos hasta entonces, a disposición del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 1336 de 2009.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se observa que en el acta de secuestro del inmueble del asunto el Fiscal de conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 e invocando una

supuesta armonía con lo consagrado en la Ley 1336 de 2009, artículo 9, designó como depositario provisional al ICBF agregando que: en el evento de consignar dineros por concepto de arrendamiento y otros que se generen por la administración del establecimiento, se hará en la cuenta que designe el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organismo que atenderá todo lo relacionado con el establecimiento aquí secuestrado. Lo anterior atendiendo los parámetros normativos señalados en la Ley 793 de 2002. Al respecto, esta Oficina considera que las normas que sustentan jurídicamente la diligencia practicada no permiten designar al ICBF como depositario provisional del bien ni otorgarle la facultad para recibir dineros por concepto de arrendamiento, pues, como se ha reiterado en el presente documento, los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 9 de la Ley 1336 de 2009, aunque relacionados con la extinción de dominio, regulan dos asuntos diferentes: el primero se refiere a las medidas cautelares señalando en todo caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre o depositario, y el segundo a la aplicación de las reglas que gobiernan la extinción de dominio (Ley 793 de 2002) a los establecimientos que presten el servicio de hospedaje cuando sean utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes. Las consideraciones anteriores nos hacen entender que el ICBF debe solicitar al Fiscal Segundo Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, a través de su apoderada y de manera inmediata, que proceda a designar como depositario o secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes y releve del

cargo a la servidora pública del ICBF, por tratarse de una competencia única y exclusiva de la primera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002: (...) En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos (...). Solicitamos respetuosamente que se mantenga informadas de la apertura y la marcha de los procesos de este tipo a la Dirección Administrativa, Grupo de Gestión de Bienes, y a esta Oficina Asesora Jurídica. Esta oficina estará atenta a resolver cualquier inquietud sobre este asunto. Cordialmente, ÁNGELA MARÍA MORA SOTO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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