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ICBF - Concepto 0007725 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0007725 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 7725 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 7725 DE 2011 (Febrero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Mártires ASUNTO: Consulta radicada bajo el N° 006801 del 3 de febrero de 2011.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA.

La Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires, realiza algunas preguntas relacionadas con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su homologación,

2. ANÁLISIS JURÍDICO.

El Código de la Infancia y la Adolescencia señala entre otros, que cuando se trate de asuntos que puedan

conciliarse, la autoridad administrativa competente citará a las partes, si fracasa la conciliación, o si ha transcurrido el plazo (10 días siguientes al conocimiento de los hechos) sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario entre otras, correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición, recurso que deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solícita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. En el Derecho de Familia la Homologación es la convalidación o acreditación de un determinado procedimiento o programa para que produzca efectos en un escenario diferente de aquel en el cual tuvo su origen, en el Código de la Infancia y la Adolescencia no es otra cosa que la revisión o control de legalidad, sobre la actuación de la

autoridad administrativa (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía). En este sentido, es preciso indicar lo que la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señalo: "La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno. "El control de legalidad por ser ajeno a la voluntad de las partes debe surtirse siempre que se den las exigencias del artículo 61, de lo que se desprende que si bien no puede tenerse como un medio de defensa, si constituye un recurso eficaz para que las personas afectadas por la resolución de abandono recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán según lo dispone el artículo 64, norma que ubica la oportunidad para formular tal petición antes que "se haya homologado la declaratoria de abandono." La homologación se puede presentar en dos eventos: i) En el artículo 100, inciso 4 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordena que cuando se trate de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a solicitud de parte o de oficio, el Defensor de

Familia citará a una audiencia a las partes involucradas, o bien abrirá de oficio la investigación correspondiente, o la remitirá al competente. Si no se logra la conciliación o se trata de un asunto que no la permite, correrá traslado a las partes para presentar pruebas y luego fijará fecha de audiencia en la cual éstas serán practicadas y se emitirá el fallo correspondiente, contra el que sólo procede el recurso de reposición, una vez desatado el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo y si alguna de las partes lo solicita en escrito debidamente sustentado, dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria se deberá remitir el fallo para homologación ante el juez de Familia competente. ii) En el artículo 107, parágrafo 1 y el artículo 108, Inciso primero a diferencia del primer evento, que desarrolla todo un trámite, esta modalidad se refiere expresamente a un contenido sustancial, cual es la declaratoria de adoptabilidad, la cual debe ser homologada por el Juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y la educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieran hecho durante la actuación administrativa, presenten oposición dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución para lo cual deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustenten la oposición.

3. CONCLUSIÓN Como consecuencia de lo anterior podemos concluir que: i) Cuando se interpone recurso de reposición contra el fallo, se trata de una reconsideración de la decisión por parte del mismo funcionario, recurso que se debe interponer verbalmente por quienes asistieron a la audiencia y para quienes no asistieron se deben realizar

teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ii) Cuando se solicita la homologación; se pretende revisar la legalidad de la actuación, por ello debe ser solicitada expresamente y la oposición debe expresar las razones en que se funda la petición y aportar las pruebas que la sustenten. En este orden de ideas y de acuerdo a las consideraciones de orden legal expuestas damos contestación a sus preguntas así: En cuanto a su primera inquietud: "Hasta cuándo se puede precisar que "hubo oposición?", la oposición en el proceso no es de carácter temporal o accidental, ni muchos menos debe ser una actitud permanente e interrumpida, esta solo se debe sustentar en los términos y tiempos establecidos 'en la ley. En cuanto a su segunda inquietud: "En qué consiste exactamente una oposición?”, es una manifestación clara y expresa de desacuerdo frente a una decisión concreta de autoridad competente. En cuanto a su tercera y cuarta inquietud: "si una persona no asiste a las terapias ordenadas y no cumple las obligaciones impuestas para restablecer los derechos de los hijos, podemos decir por ello que se opone a la decisión?" "Habiéndose opuesto inicialmente los padres, se puede considerar, por los hechos, de abandono del proceso, que dicha oposición, de abandono del proceso, que dicha oposición cesó?”, la ley establece que la oposición se debe presentar en la oportunidad y requerimientos previstos en el parágrafo primero del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006.

En cuanto a su quinta inquietud: "Puede la Procuradora, hacer solicitudes, fuera de los términos de la Ley de

Infancia, considerando que ella fue citada a las audiencias y no asistió excusándose, y no se comunicó posteriormente con la Defensoría?" Teniendo en cuenta que el Ministerio Público es parte dentro del proceso debe así mismo cumplir con los términos y procedimientos establecidos en la ley. Es importante precisar la naturaleza consultiva de esta Oficina Asesora Jurídica, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia a través de conceptos no vinculantes y no trazar lineamiento de asignación de funciones en el ICBF, ni resolver de fondo actuaciones que corresponde a la autoridad competente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULlAN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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