ICBF - Concepto 0007958 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0007958 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 7958 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 7958 DE 2010 (marzo 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200 / J-543 7
MEMORANDO
PARA: Director Regional ICBF Córdoba
ASUNTO: Alcance Concepto No. S-2009-065520-NAC – Decreto 1729 de 2008
De manera atenta, damos alcance al concepto No. S-2009-065520-NAC de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por esta Oficina y relacionado con "la aplicación del Decreto 1729 de 2008 al Programa de Atención Integral para la Niñez", en el siguiente sentido: La norma en consulta reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, esto es, las funciones de las
Cajas de Compensación Familiar; regula principalmente lo relacionado con el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria -FONIÑEZ-, y se refiere a la destinación de determinados recursos de las Cajas al Fondo, al objetivo general de los programas del FONIÑEZ y a los objetivos específicos de los Programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria. En su artículo 2o señala quiénes son los beneficiarios de cada uno de los programas que se ejecutan a través de FONIÑEZ, los cuales deben atender a la población más pobre y vulnerable, sin que se cobre ninguna cuota a los beneficiarios, DECRETO 1729 de 2008. ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS. Los programas que se ejecuten a través del Foniñez, deberán atender a la población más pobre y vulnerable, así: Programas de Atención Integral de la Niñez, beneficiarán a los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Programas de Jornada Escolar Complementaria, beneficiarán a los niños, niñas y jóvenes que estén matriculados en algún grado del nivel de educación básica y media en un establecimiento educativo. Los programas deberán priorizar la atención a los niños, niñas y jóvenes de los niveles I y II del Sisbén o en situación de exclusión social o vulnerabilidad, haciendo especial énfasis en aquellos que se encuentran en condición de discapacidad o desplazamiento. Por tratarse de población pobre y vulnerable, en estos programas
no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios. (Subrayado fuera de texto) Consideramos que esta norma solamente se refiriere a los programas que ejecutan las Cajas de Compensación familiar con recursos del FONIÑEZ, que son el Programa de Atención Integral de la Niñez y el Programa de Jornada Escolar Complementaria, en los casos en que las Cajas presten este servicio directamente, sin intermediarios y sin la intervención del ICBF. Así, para dar una mayor claridad a la interpretación de la norma en consulta, es preciso diferenciar dos situaciones: (i) cuando los programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria los presta directamente la Caja de Compensación Familiar con cargo a los recursos del FONIÑEZ, según las directrices del Decreto 1729 de 2008, y (li) cuando estos programas son ejecutados por el ICBF a través de un contrato de aporte, cuyo contratista puede ser, entre otros (ONG, Fundación, Asociación de Padres de familia), una Caja de Compensación Familiar que actúa como administrador de los recursos que el ICBF entrega para cumplir el objeto del contrato y desarrollar los programas propios del Instituto. El Decreto 1729 de 2008 es aplicable únicamente a las Cajas de Compensación Familiar en cuanto procedan como tales, teniendo en cuenta que reglamenta sus funciones, de manera que la norma no es aplicable en los casos en que actúan en calidad de contratistas. De acuerdo con la lectura que esta Oficina hace de la Ley 633 de 2000 (art. 63 y ss), la Ley 789 de 2002 (art. 16) y el Decreto 1729 de 2008, en el desarrollo de los programas que nos ocupan, las Cajas de Compensación
Familiar pueden aparecer en las siguientes posiciones: a) como ejecutoras de programas propios, b) como administradoras de programas ajenos y c) como miembros de un convenio, sea "tripartito" o sea plurilateral. En el primer caso estarán desarrollando la misión social que les corresponde genéricamente más las responsabilidades que de modo específico les asignen normas particulares; en el segundo estarán a la par con ONG, fundaciones y hasta asociaciones de padres de familia, y en el tercero la prestación del servicio se regirá por contratos y convenios donde interviene el ICBF. A la vez, también se desprende de las normas, y en especial del Decreto 1729 de 2008, primero, que los recursos aplicados pueden pertenecer al FONIÑEZ o a otro rubro, y, segundo, que pueden sufragar total o parcialmente la operación que en cada caso es su objeto. La distinción es importante porque el artículo Segundo de esta norma, parte del cual es el objeto de la consulta, prevé el evento en que "Los programas se ejecuten a través del FONIÑEZ". Aquí entiende esta Oficina que se trata de programas ejecutados por las Cajas, íntegramente costeados por ellas y cubiertos en su totalidad con recursos del FONIÑEZ. En virtud de que la filosofía del FONIÑEZ es la de una asistencia especial de las Cajas a la población más pobre y vulnerable, es lógico que tal servicio, que no se desarrolla dentro del marco de la solidaridad Estado-Sociedad-Familia, no dé lugar al pago de cuotas de participación. Cosa diferente ocurre, como es natural, cuando la actividad se desarrolla con la intervención de entes y personas adicionales, ninguno de los cuales es sujeto de las mencionadas obligaciones de
destinación de recursos: en este evento no es claro de ningún modo el fundamento para que se prescinda del cobro de la cuota. Por lo anterior, reiteramos la posición planteada en la conclusión del concepto materia de consulta, aclarando que el artículo 2o del Decreto 1729 de 2002, regula exclusivamente a las Cajas de Compensación cuando actúan en desarrollo de su objeto legal y no como contratista del ICBF o asociado en un convenio "tripartito", por lo que de ninguna manera la posición de esta Oficina modifica los Acuerdos Nos. 0018 de 2000 y 005 de 2002, que establecen las cuotas de participación para los padres de familia o responsables del cuidado de los niños en relación con los hogares infantiles y los hogares comunitarios de bienestar. De otra parte, señalamos que por un error involuntario de digitación en el concepto del asunto se mencionó el artículo 2o del Decreto 3297 de 2009, pero el análisis jurídico se refiere en todo su contexto al artículo 2o del Decreto 1729 de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 (adiciona funciones de las Cajas de Compensación). La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, ÁNGELA MARÍA MORA SOTO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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