ICBF - Concepto 0007965 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0007965 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 7965 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 7965 DE 2010 (julio 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/7344
MEMORANDO PARA: Directora de Prevención ASUNTO: Solicitud de revisión conceptos sobre la base para la liquidación de las incapacidades a las madres comunitarias.
De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de revisión y análisis de los conceptos sobre la aplicación de la sentencia C-543 del 2007 emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social, con el fin de aclarar el valor de los pagos que deben recibir las madres comunitarias por concepto de incapacidades por enfermedad profesional y licencias de maternidad, previo el análisis del ordenamiento jurídico
vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7 del Decreto 117 de 2010, esta Oficina precisa que el tema en cuestión ya había sido objeto de su estudio, con ocasión de lo cual expidió el concepto No.1-2010-000566-NAC el 20 de enero de 2010 con destino a la doctora Ana Lucía Rosales en su condición de Asesora de la Dirección General para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En dicho concepto se expuso que el artículo 1o de la Ley 509 de 1999, modificado por el artículo 1o de la Ley [1] 1023 de 2006, que otorga beneficios a las madres comunitarias al permitirles su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, es una norma especial que indicó taxativamente que la base de cotización para la liquidación de los aportes con destino a la seguridad social por parte de las mismas, así como de las prestaciones económicas, se determinará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban éstas por concepto de la bonificación prevista por los reglamentos del ICBF. Resaltamos además que la jurisprudencia en estudio es de índole laboral, en tanto que la ley que establece este tipo de beneficios a las madres comunitarias no lo es y, por el contrario las incluye en el derecho a unas prestaciones asistenciales y económicas que no correspondería a su estatus, pues como no media ningún tipo de relación laboral con las mismas, no son acreedoras del salario mínimo legal vigente, sino que en virtud de la ley se les otorga una bonificación por el aporte que ellas hacen a la sociedad en beneficio de los niños de su
comunidad. Contrario sensu, en pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud recibido y radicado en el ICBF con el No. 31057 el 28 de mayo de 2010, se manifiesta que no obstante la naturaleza no laboral de la relación contractual que surge entre las organizaciones administradoras de los Hogares Comunitarios de Bienestar y las madres comunitarias, conforme al artículo 1o de la Ley 1023 de 2006 estas madres pertenecen al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y son acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. En cuanto al valor o la proporción en que debe pagarse el auxilio monetario en los casos de enfermedad no profesional, acoge los postulados de la sentencia C-543 de 2007 que declaró exequible el artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que tal auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Indica además que dicho fallo, de efectos generales, impersonales y abstractos, no discrimina a las madres comunitarias y que el auxilio, además de constituir una remuneración, es una garantía para la salud del afectado, y que, en decir de la Corte Constitucional en la citada sentencia, cuando el valor del auxilio es inferior al salario mínimo legal, se quebrantan principios constitucionales como el de la igualdad, mínimo vital y el estatuto del trabajo. Concluye la Superintendencia que en los casos de auxilio monetario por enfermedad no profesional y/o licencias de maternidad, las madres comunitarias deben recibir una suma no inferior al salario mínimo legal, toda vez que la Ley 1023 de 2006 adicionada por la Ley 1187 de 2008 prevé que al vincularse las madres comunitarias al
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se hacen acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. La posición de esta Oficina encuentra eco en el Ministerio de la Protección Social, quien mediante concepto expedido por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones radicado en el ICBF bajo el No.29282 el 20 de mayo de 2010, manifiesta que en tratándose de las madres comunitarias deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que les son aplicables, ya que las mismas constituyen una excepción a la regla general del ingreso base para la cotización y de liquidación de prestaciones en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que establece que su base de cotización para la liquidación de aportes, así como para las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente éstas reciban por concepto de bonificación, ya que las mismas se afilian a este sistema en calidad de independientes y la relación que las vincula a las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares Comunitarios del ICBF - [2] HCB-, es de naturaleza contractual civil y por lo tanto no existe vínculo laboral entre las partes. Así las cosas, en decir del Ministerio, en el caso de una incapacidad, a la madre comunitaria le es reconocido un auxilio monetario -prestación económicapor la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada, y cuya finalidad consiste en suplir el ingreso que deja de percibir durante el tiempo en que está inhabilitada para desempeñar su actividad u oficio. Por lo anterior, los postulados de la Sentencia C-543 de 2007, no resultan de aplicación para las madres
comunitarias de los HCB, toda vez que las mismas no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que para estos efectos es la norma general, sino por las disposiciones de carácter especial, - artículo 1o de la Ley 509 de 1999 modificado por el artículo 1o de la Ley 1023 de 2006-, según el cual, la base de cotización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la base para la liquidación de las prestaciones económicas del mismo, son las sumas que efectivamente éstas reciben por concepto de la bonificación, ya que en este Sistema el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas está ligado al Ingreso Base de Cotización -IBCdel afiliado, razón por la cual en el sistema, no es posible el reconocimiento de prestaciones económicas sobre ingresos superiores a los cotizados, como seria para el caso de las madres comunitarias "el salario mínimo", cuando su IBC es inferior al mismo, porque de ser así, se infringiría el principio de equilibrio financiero sobre el cual se soporta el Sistema. Por las consideraciones expuestas, esta Oficina acoge los planteamientos de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social y reitera lo expuesto en el concepto No.1-2010000566-NAC proferido por esta Oficina Asesora Jurídica el 20 de enero de 2010. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 1o. Afiliación. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Subrayado fuera del texto).
2. Sentencia SU-224 de 1998, Corte Constitucional: El vínculo existente entre la madre comunitaria y las Asociaciones de Padres de Familia u otra organización de utilidad pública, es de naturaleza contractual de origen civil y no constituye una relación laboral con el ICBF.
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