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ICBF - Concepto 0008023 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0008023 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 8023 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 8023 DE 2011 (febrero 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

110200/007814

MEMORANDO PARA: Defensora de Familia ICBF Centro Zonal Engativa ASUNTO: Concepto sobre la situación de una niña venezolana De manera atenta, damos respuesta a su consulta del 8 de febrero de 2011 con comunicación radicada bajo el No. 007814 relacionada con la situación de la niña venezolana de 13 años, con el objeto de dar respuesta nos permitimos hacer las siguientes precisiones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>

1. CONSULTA

1. ¿Se puede declarar en estado de adoptabilidad un menor de edad extranjero?

2. Para observar el debido proceso y el derecho de contradicción en el proceso, la citación y emplazamiento que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 tiene cubrimiento internacional o este procedimiento ¿Cómo se llevaría a cabo teniendo en cuenta que la familia reside en Venezuela?

3. Como el Despacho cuenta con una copia simple del registro civil de nacimiento ¿Puedo con este documento inscribirla en la Notaría Primera para que tenga la nacionalidad colombiana aunque no tenga certeza de que efectivamente sea hija de un colombiano?, primero porque en el registro aparece únicamente como hija de la señora XXXXXXXXX de nacionalidad Venezolana y no registra información de quién es el padre y segundo, porque a pesar de que la niña dice que su padre es colombiano y se llama XXXXXX cómo establezco la filiación? si procedo a iniciar proceso de investigación de paternidad, cómo tomaríamos el ADN a la madre? ¿Quién cubriría los gastos de exhumación en el evento que se obtenga información del fallecimiento del padre y el lugar dónde se encuentra enterrado?

4. En caso de no ser procedente ¿Cuál sería la medida a adoptar a favor de la niña para restablecerle sus derechos?

2. ANÁLISIS JURÍDICO Conforme a la información suministrada con respecto a la nacionalidad de la niña en cuyo registro civil de nacimiento se puede constatar: i) Que es venezolana, ii) Que es hija de la señora XXXXXX de nacionalidad Venezolana y iii) Que no registra información acerca del padre. Es pertinente indicar que sobre cualquier otra consideración, sobre la territorialidad de la Ley o el Estatuto Personal (Artículo 19 Código Civil), es aplicable a

este asunto el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, que describe dentro su ámbito de aplicación éste tipo de [1] situaciones. De otra parte, el caso bajo examen le es aplicable el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos [2] al igual que todas las medidas de protección, urgentes o provisionales que consagra la ley. EI Defensor de Familia una vez inicie la actuación administrativa debe verificar si los derechos de la niña han sido vulnerados y si ello es así, proceder a adoptar las medidas a que haya lugar. Cuando se habla de "verificar" se hace referencia a la exactitud de las informaciones recibidas por la Defensora de Familia, los datos consignados en el respectivo registro civil de nacimiento, las informaciones provenientes del DAS sobre la fecha y condiciones migratorias y de permanencia de la niña en Colombia, documentos acreditados para el efecto; al establecimiento fidedigno de su nacionalidad, a oficiar a Venezuela para establecer si existe orden de restitución internacional de la niña y a todos los demás aspectos que conduzcan a constatar que la niña se encontraba con su tía XXXX en Arauca y que efectivamente la maltrataba. Frente a la descripción que hace la Defensora de Familia, los elementos verificables de la consulta son: ü Que la niña se encuentra en Colombia y ü Que el registro civil de nacimiento indica que es venezolana y que figura como madre la señora XXXXX de nacionalidad venezolana, que no figura nombre del padre. En cuanto a la fotocopia simple del registro civil de nacimiento de la niña, este no garantiza la veracidad de la filiación paterna, así lo establece el Decreto 1260 de 1970 artículo 47.

[3] Adicionalmente los artículos 53 y 54 inciso 2 del mismo estatuto, prohíben incluir el apellido del presunto padre, si este no aparece firmando el registro correspondiente en tal calidad o siquiera como testigo. Lo anterior nos indica que no existe posibilidad de que tal registro revista legalidad en cuanto a su procedencia, pero que además no hay razón para concederle la nacionalidad colombiana, cuando la Ley 1098 de 2006 la ampara con iguales garantías que a los nacidos en territorio nacional. Por las mismas razones, no resulta de recibo la iniciación de un Proceso de investigación de paternidad cuando no se cuenta con los mínimos elementos que requiere tal procedimiento, como son las identidades y direcciones de sus ascendientes más próximos. En cuanto a la existencia de la tía de nombre XXXXXX, que se encuentra en Arauca, la Defensora de Familia deberá indagar este aspecto y de resultar positiva la búsqueda, una vez se contacte a la señora XXXXX, verificar los datos suministrados por la menor de edad.

3. CONCLUSIÓN Es el caso de una niña con derechos vulnerados, que se halla en territorio colombiano y a la que el Estado debe cobijar y proteger con todos sus mecanismos jurídicos, físicos y logísticos para impedir la vulneración de sus derechos.

Por lo anterior, la Defensora de Familia en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 82 y 53 de la Ley 1098 de 2006 puede tomar las medidas de protección en favor de la niña; una vez verifique la información de su entorno familiar y las circunstancias que la rodean, la decisión que se adopte debe fundarse en el principio

del interés superior. Las medidas que tome la Defensora de familia no se restringen a las señaladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, estas son ilimitadas. Consideramos que este asunto, no admite trato diferencial en relación con una niña colombiana y en consecuencia el análisis de su nacionalidad es inoperante para el efecto. Toda vez, que los niños extranjeros serán sujetos de protección integral, sin la más mínima diferencia frente al nacional colombiano. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006Artículo 4o. ámbito de aplicación. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.

2. Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006Artículo 99. Iniciación De La Actuación Administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente (...).

3. DECRETO 1260 de 1970, ARTÍCULO 47: <NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO>. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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