ICBF - Concepto 0008222 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0008222 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 8222 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 8222 DE 2011 (junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/
MEMORANDO PARA: Directora General ASUNTO: Aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 para inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacantes.
De manera atenta procedemos a ampliar el concepto No. 653 de 2011 (Enero 20), sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 o Ley de Presupuesto para el caso de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por [1] vocación hereditaria o declaración de bien vacante, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con o
fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita concepto sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 o Ley de Presupuesto para el caso de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaratoria de bien vacante.
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda hace una breve reseña de los bienes recibidos por vocación hereditaria y declaratoria de vacante o mostrenco y de las situaciones que genera la aplicación de la norma en consulta, para concluir que estos bienes tienen una destinación específica, cual es la de integrar el patrimonio del Instituto, por lo que no se encuentran contemplados en la disposición del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son aplicables al caso los artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil, 408 y ss., y 581 del Código de a Procedimiento Civil, 62 y 66 de la Ley 75 de 1968, 12 y 39, numerales 8 y 12 de la Ley 7 de 1979 y 26 de la Ley 1420 de 2010, Título XII del Decreto 2388 de 1979 y Decreto 3421 de 1986. 2.2 DE LOS BIENES RECIBIDOS POR VOCACIÓN HEREDITARIA Y DECLARACIÓN DE BIEN
VACANTE O MOSTRENCO.
El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento
público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. El artículo 66 de la misma norma estableció que el ICBF tendrá en las sucesiones [2] intestadas los derechos que le correspondían hasta entonces al municipio de la vecindad del extinto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, así como los derechos que les correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos. a Según los postulados del artículo 12 de la Ley 7 de 1979, el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado que se presta por medio del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar"; por ello corresponde al Gobierno Nacional proyectar, ejecutar y coordinar la política en esta materia. Según el artículo 21 ibídem, se encuentra entre las funciones del Instituto, entre otras: "(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de este mandato el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF al establecer que toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF en los bienes de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el 4o orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, deberá ponerlo en conocimiento del ICBF por
medio de una denuncia escrita, y estableció además un beneficio para el denunciante consistente en la participación económica sobre los bienes que realmente ingresen al patrimonio del ICBF, conforme a la escala legalmente establecida en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986, situación esta última que resultaría imposible de cumplir en el evento de dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, pues al no obtener un incremento en su patrimonio con la adjudicación del bien denunciado, el ICBF no podría pagar tal participación. El ICBF tiene un estatuto legal único: recibe bienes en una forma en que no los recibe ninguna entidad del estado, por ser depositario de asignaciones que fueron de la Nación (vacantes y mostrencos) o de los municipios (vocaciones hereditarias). Por tanto, por regla general, recibe para venderlos y no para ocuparlos o usarlos, o sea para lucrarse, como complemento presupuestal. No es igual la relación de los demás entes con sus bienes. Así, la norma, que es general (para todos los demás) no puede aplicársele, así como no es posible "igualar" condiciones, posiciones o naturalezas que son diferentes; la norma sólo puede aplicarse a los entes que son iguales entre sí y tienen en común que sus bienes son para ocuparlos y no para beneficiarse de ellos. Se trata, entonces, de asignaciones del Código Civil, con fuerza similar a la del legado. Al modo del legado, que no puede ser incumplido si incluye una condición relativa al uso, el ICBF recibe estos bienes por vía de una
asignación directa del Código Civil, que es una destinación concreta de los bienes sin dueño. Como se ve, la propia fuente es distinta de la de las demás entidades. Valga aclarar, eso sí, que los bienes ocupados por el ICBF, si fueron obtenidos por éste en desarrollo de su objeto ordinario, sí tendrían que ajustarse a la ley. Como se ve, se trata de la única entidad que recibe bienes por los aludidos conceptos; la finalidad es la de fortalecer su patrimonio. Así, contamos con dos normas legales que hacen que los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de vacante (no los adquiridos por compra), se consideren como de destinación específica y, por consiguiente, estén amparados en una de las excepciones que consagra el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010: el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, que determina que a partir de la vigencia de dicha ley, el ICBF remplaza a los municipios en la vocación hereditaria que para estos existía desde la Ley a 153 de 1887, y el artículo 39 de la ley 7 de 1979, que establece que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: "(...) 8. Los bienes que reciba como heredero o legatario; (...) 12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968". En este orden de ideas, y teniendo como marco la Ley 75 de 1968 y las demás normas enunciadas, esta Oficina
considera que tales disposiciones tuvieron como fundamento dotar al Instituto de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, por lo que los bienes que le ingresan por este concepto están incluidos en la excepción dispuesta en el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, al considerar que tienen destinación específica; esta excepción se había incluido de manera taxativa en el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, relativo al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Es importante tener en claro la fuente de la fuente de estos derechos: son asignaciones del Código Civil; con fuerza similar a la del legado. Al modo del legado, que no podría ser incumplido si incluye una condición relativa al uso, el ICBF recibe estos bienes por vía de una asignación directa del Código Civil, que es una destinación concreta de los bienes sin dueño. Como se ve, la propia fuente es distinta de la de las demás entidades. Valga aclarar, eso sí, que los bienes ocupados por el ICBF, si fueron obtenidos por éste en desarrollo de su objeto y con cargo al presupuesto nacional, sí tendrían que ajustarse a la ley. A este respecto no hay objeción alguna. Por otra parte, esta Entidad sostiene que a su caso se le aplica la previsión excluyente de los bienes de "destinación específica", pues, en efecto, la ley, como queda dicho, previo que los recaudos obtenidos por el ICBF por la venta de los bienes recibidos hicieran parte de su patrimonio. Si no se entiende ello como una específica destinación, tendrá que admitirse que es específico el origen. En efecto, se trata de la única entidad
que recibe bienes por estos conceptos. La finalidad es la de fortalecer su patrimonio y las asignaciones se encuentran precisamente en los capítulos de las normas que traían del patrimonio de la Entidad. Ahora bien: el patrimonio del ICBF se dirige a la prestación del servicio público de bienestar familiar, entre cuyos destinatarios no se encuentran solamente los sectores desprotegidos de la sociedad, incluyendo la población desplazada, sino la tercera edad, la familia y, como titular de derechos prevalentes, la niñez, y aquí se debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Las asignaciones comentadas fueron establecidas por la Ley 75 de 1968, que en su artículo 66 determina que a partir de su vigencia de dicha ley, el ICBF remplaza a los municipios en la vocación hereditaria que para estos a existía desde la ley 153 de 1887, y reiteradas por la Ley 7 de 1979, que en su artículo 39, numeral 3°, determina que los bienes inmuebles recibidos por vocación hereditaria o por legado, están destinados a formar parte del patrimonio del ICBF. Los bienes del ICBF no son "activos públicos del Estado" sino elementos patrimoniales que le fueron asignados directamente, con toda la intención y toda la especificidad para el cumplimiento de su objeto social. De otra parte, el ICBF no tiene recursos de libre destinación ni ha adquirido bienes con recursos del Presupuesto General de la Nación: su presupuesto tiene como fuente los aportes de los empresarios, recursos parafiscales con destinación específica, tal como lo establecen la Ley 21 de 1982 y sus normas complementarias. En cuanto a los
recursos entregados por la Nación, éstos tienen destinación específica en la producción de Bienestarina.
3. CONCLUSIÓN El artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 no tiene aplicación para el caso de los bienes que ingresan al ICBF por razón de su vocación hereditaria o por la declaratoria de vacantes o mostrencos, pues la intención del legislador fue la de dotarlo de recursos adicionales que le permitan desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, por lo que se considera que dichos bienes tienen destinación específica por cuanto hacen parte del patrimonio del ICBF para el cumplimiento de su misión y objeto, y en consecuencia, están incluidos en una de las excepciones dispuestas en el último inciso del artículo 26 ibídem.
Los recursos del ICBF tienen como fuente los aportes parafiscales y las asignaciones de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, de cuya destinación específica no hay duda. Por otra parte, es necesario tener presente el parágrafo del artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que dispone que "La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta Ley". Cordialmente,
ROSA MARÍA NAVARRO ORDOÑEZ
Secretaria General
HEIDY JOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. ARTÍCULO 26. Con el fin de fortalecer la política de prevención, atención integral y reparación a la población
desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del Estado - CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que éste las gestione bajo sus políticas. Las de naturaleza coactiva, así como las que aún no se encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo la comisión y los procedimientos que ésta establezca. Dentro del mismo plazo, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas. Las contingencias judiciales, los pleitos pendientes y los pasivos relacionados con las carteras y los inmuebles aquí descritos permanecerán a cargo de las entidades titulares de los mismos. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los activos de propiedad del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, ni a aquellos que tengan destinación específica o que pertenezcan a fondos especiales o los que puedan ser utilizados por otra entidad de orden Nacional.
2. ARTICULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.
También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
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