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ICBF - Concepto 0008634 de 2010

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Título
ICBF - Concepto 0008634 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 8634 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 8634 DE 2010 (marzo 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/009713 Bogotá, D.C. Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación radicada bajo el No. 009713 del 18 de febrero de 2010. En atención a su comunicación del asunto y referente a la solicitud de alcance al concepto emitido por esta Oficina Jurídica radicado bajo el No 002441 del 25 de enero de 2010, sobre intervención del Defensor de Familia en la enajenación voluntaria, expropiación administrativa y judicial, nos permitimos ratificarnos en el mismo y concluir que: a) Para la Enajenación Voluntaria de un inmueble de un incapaz se requiere el visto bueno del Defensor de

Familia del ICBF - excepción consagrada en el artículo 16 de la Ley 9 de 1989. b) Para la Expropiación Administrativa o Judicial no procede la autorización del Defensor de Familia, toda vez que este es un trámite no contemplado en la Ley de Reforma Urbana, por lo cual debe regirse a lo establecido en los artículos 303 del Código Civil y 649 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. c) En lo que se refiere a la autorización por parte del Defensor de Familia al padre y a la madre, para recibir los dineros fruto de la enajenación voluntaria, es preciso ceñirse a las normas sobre administración de los bienes de menores de edad y tener en cuenta que los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo, por lo cual no se requiere autorización adicional para el recibo de dichos dineros. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Jurídica. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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