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ICBF - Concepto 0009594 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0009594 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 9594 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 9594 DE 2010 (julio 28) <Fuente: archivo entidad interna>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

0200/042889Bogotá, D.C. Señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad ASUNTO: Derecho de Petición radicado con el número 042889 del 22 de julio de 2010. De manera atenta damos respuesta al derecho de petición de la referencia, así:

1. CONSULTA ¿El ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, tiene dentro de sus funciones y competencias, la facultad de determinar obligatoriamente que para la procedencia de visitas sea requisito indispensable estar a paz y salvo por todo concepto?

2. ANALISIS JURIDICO Teniendo en cuenta que el Derecho de Petición se origina en la facultad que tiene tanto el ICBF como el

Defensor de Familia ante el cual se concilio sobre custodia y cuidado personal, alimentos y visitas de una menor de edad, para condicionar las visitas de su progenitor al pago de la cuota alimentaria a su cargo, consideramos importante precisar lo siguiente: La conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, es de carácter voluntario; ninguna persona puede ser obligada a acudir a ella, pues de su esencia se desprende la disposición particular de intereses para poner fin a un conflicto. Las partes intervinientes aprueban, con sus firmas y de manera voluntaria, los acuerdos contenidos en el acta de conciliación respectiva. Ahora, la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, prevé que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. [1] De otra parte, las funciones del Defensor de Familia han sido dispuestas por el legislador, entre ellas se encuentra la de aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros

permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. [2] Así las cosas, es competencia del Defensor de Familia aprobar las conciliaciones en materia de derecho de familia, acatando las obligaciones impuestas por el mismo legislador en el artículo 8o de la Ley 640 de 2001, [3] esto es, sin ejercer su autoridad administrativa sino proponiendo fórmulas de arreglo y verificando que los acuerdos a que lleguen las partes intervinientes en la conciliación, respeten y garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política, dispuso que la familia, la sociedad y el Estado, son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes. [4] De la misma manera previo, como principio para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el de la Responsabilidad Parental, consistente en la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los menores de edad durante su proceso de formación. Adicionalmente, estableció que esa [5] responsabilidad es compartida y solidaria entre padre y madre, quienes deben actuar en procura de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Con base en ese principio rector y en aplicación de lo previsto en los artículos 253 y 257 del Código Civil, los

padres de los menores de edad, tienen obligaciones para contribuir en su formación integral y garantizar la protección de sus derechos, obligaciones de las cuales no pueden sustraerse; entre éstas se encuentran el cuidado personal, alimentos, educación y crianza. Otro punto relevante es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, derecho que puede verse afectado cuando ambos padres no pueden ejercer la custodia de sus [6] hijos conjuntamente; para evitar esa vulneración y garantizar a los menores de edad que en su crecimiento y formación participarán sus progenitores, el artículo 256 del Código Civil prevé el derecho de visitas como elemento del ejercicio de la patria potestad y de la potestad parental. Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que aún se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, mientras [7] que el progenitor no haya cumplido con la obligación alimentaria que tiene respecto a su hijo menor de edad, no tiene derecho a reclamar el ejercicio de los derechos que tiene en relación con su hijo. La Corte Constitucional consideró que esta exigencia legalmente impuesta es razonable, ya que el interesado podrá acreditar, mediante cualquier medio probatorio, incluyendo la simple afirmación, el pago de la cuota alimentaría; se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la imposibilidad de éste de atender sus necesidades básicas. [8] En consecuencia, el padre o madre incumplido en su obligación alimentaria en relación con su hijo, no tendrá

derecho a reclamar visitas hasta tanto acredite que se encuentra al día en el pago de dicha obligación alimentaria, todo ello atendiendo el interés superior del niño. Con base en la normativa citada, el Defensor de Familia ante el cual se llevó a cabo la conciliación sobre la cual se genera la consulta, actuó dentro de los parámetros legalmente establecidos, al dar fe sobre el acuerdo conciliatorio contenido en el acta suscrita en la diligencia del 10 de junio de 2010. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 640 de 2001. Artículo 31.

2. Ley 1098 de 2006. Artículo 82 - 9.

3. Ley 1098 de 2006. Artículo 82 - 9.

Ley 640 de 2001. Artículo 8o. "OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir o quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acto de lo audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."

4. Ley 1098 de 2006. Artículo 10.

5. Ley 1098 de 2006. Artículo 14.

6. Ley 1098 de 2006. Artículo 22.

7. Ley 1098 de 2006. ARTÍCULO 217. DEROGATORIA. "El presente Código derogo el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor o excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias."

8. Corte Constitucional. Sentencia C011 de 2002, M. P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis.

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