ICBF - Concepto 0010378 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0010378 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 10378 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 10378 DE 2011 (Marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D.C.
Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ref: Concepto jurídico - representación legal de personas con discapacidad mental absoluta que han sido abandonadas De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto allegada mediante radicado No. E-2011-012590NAC de 28 de febrero de 2011, previo el análisis del ordenamiento legal vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina Asesora responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA.
Se consulta sobre quién es la persona legalmente determinada para ejercer la representación legal de las personas
con discapacidad mental absoluta que han sido abandonadas por sus familiares.
2. ANÁLISIS JURÍDICO.
El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso y la segunda a verificar quién debe ejercer la representación legal de las personas con discapacidad mental absoluta que han sido abandonadas, para concluir que si bien el Defensor de Familia puede actuar como representante legal de una persona con discapacidad mental absoluta, corresponde legalmente a un Juez de la República declarar su interdicción y designar un curador o guardador, quien tendrá el cuidado de la persona y la administración de sus bienes.
2.1 NORMATIVA APLICABLE.
Son aplicables para el análisis y comprensión del presente caso los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y la Ley 1306 de 2009. 2.2. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA QUE HAN SIDO ABANDONADAS Según el artículo 2o de la Ley 1306 de 2009, Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe. De conformidad con el artículo 18 de la citada ley, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad
mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes (...) (Subrayada fuera del texto original). Visto lo anterior, el artículo 25 de la citada ley determina que cualquier persona puede solicitar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta, toda vez que la misma constituye una medida de restablecimiento de sus derechos; no obstante, tienen el deber de provocarla: 1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o); 2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento; 3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y, 4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta. En este mismo orden de ideas, el artículo 26 siguiente determina la patria potestad prorrogada, disponiendo al respecto: Artículo 26. Los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad (...). El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y
recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111 de esta ley (...). De lo anterior se desprende que tanto los Defensores de Familia como el Ministerio Público deben legalmente solicitar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta. Sin embargo, corresponde a los Defensores de Familia tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos, y representar legalmente a esas personas e instaurar las acciones judiciales pertinentes. Así las cosas, si bien los Defensores de Familia están facultados para representar legalmente a las personas con discapacidad absoluta, una vez se ha instaurado la demanda de interdicción mediante el proceso de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo señalado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el único que puede determinar quién es el guarda del incapaz es el juez que conozca del caso. Respecto del juicio de interdicción, el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil establece que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y disponer el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. No obstante, se entiende que, así nadie comparezca, de igual manera el juez deberá nombrar a un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 52 de la Ley 1306 de 2009.
3. CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina Asesora considera: Tanto los Defensores de Familia como el Ministerio Público tienen el deber legal de provocar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta. El Defensor de Familia que conozca del caso de una persona con discapacidad mental absoluta debe iniciar el correspondiente proceso de restablecimiento de derechos, puede actuar entretanto como su representante legal e instaurar las acciones judiciales a que haya lugar. Una vez iniciado el proceso de interdicción, le corresponde al juez citar a quienes puedan ejercer la guarda de la persona con discapacidad mental absoluta, determinar la situación de ésta y nombrar al curador, quien tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. De esta manera, a su pregunta, En el evento de personas discapacitadas en absoluto abandono, ¿Quién es la persona encargada de ejercer la representación legal; es decir, la guarda del incapaz?, me permito responder así: el guarda o curador del discapacitado mental absoluto será la persona natural que sea nombrada por una autoridad judicial como resultado del proceso de interdicción que deberán promover las personas señaladas en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULlÁN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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