🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0011775 de 2011

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0011775 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 11775 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 11775 DE 2011 (septiembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/9620

MEMORANDO PARA: Secretaria General ASUNTO: Aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011

De manera atenta procedemos a ampliar el concepto No. 653 emitido el 20 de enero de 2011, referente a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 en relación con la cesión al Colector de Activos Públicos del Estado - CISA de los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación hereditaria o declaración de bien vacante, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el

artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita concepto sobre la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan

[1] Nacional de Desarrollo 2010 - 2014" respecto de la cesión de cartera de las entidades públicas del orden nacional a CISA y la transferencia a título gratuito de los inmuebles que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal destinación.

2. ANALISIS JURIDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda hace una breve reseña de los bienes recibidos por vocación hereditaria y declaratoria de vacante o mostrenco, así como de la cartera proveniente de los aportes parafiscales, para concluir que estos bienes tienen una destinación específica, cual es la de integrar el patrimonio del Instituto, por lo que no se encuentran contemplados en la disposición del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010.

[2] 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son aplicables al caso los artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil, 408 y ss., y 581 del Código de a Procedimiento Civil, 62 y 66 de la Ley 75 de 1968, 12 y 39, numerales 8 y 12 de la Ley 7 de 1979, 26 de la Ley

1420 de 2010, y 238 de la Ley 1450 de 2011, Título XII del Decreto 2388 de 1979 y Decreto 3421 de 1986. 2.2 DE LOS BIENES RECIBIDOS POR VOCACIÓN HEREDITARIA Y DECLARACIÓN DE BIEN

VACANTE O MOSTRENCO.

El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. El artículo 66 de la misma norma estableció que el ICBF tendrá en las sucesiones [3] intestadas los derechos que le correspondían hasta entonces al municipio de la vecindad del extinto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, así como los derechos que les correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos. a Según los postulados del artículo 12 de la Ley 7 de 1979, el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado que se presta por medio del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar"; por ello corresponde al Gobierno Nacional proyectar, ejecutar y coordinar la política en esta materia. Según el artículo 21 ibídem, se encuentra entre las funciones del Instituto, entre otras: "(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de este mandato, el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para

hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF al establecer que toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF en los bienes de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el cuarto orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, deberá ponerlo en conocimiento del ICBF por medio de una denuncia escrita, y estableció además un beneficio para el denunciante consistente en la participación económica sobre los bienes que realmente ingresen al patrimonio del ICBF, conforme a la escala legalmente establecida en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986, situación esta última que resultaría imposible de cumplir en el evento de dar aplicación a los artículos 26 y 238 de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011, respectivamente, pues al no obtener un incremento en su patrimonio con la adjudicación del bien denunciado, el ICBF no podría pagar tal participación. El ICBF tiene un estatuto legal único: recibe bienes en una forma en que no los recibe ninguna otra entidad del País, por ser depositario de asignaciones que fueron de la Nación (vacantes y mostrencos) o de los municipios (vocaciones hereditarias), las cuales se contemplan en los capítulos de la ley referentes a su patrimonio. Por tanto, por regla general, recibe los bienes para venderlos y no para ocuparlos o usarlos, o sea para lucrarse, como elemento presupuestal. Y el producido se dirige al cumplimiento de su objeto social. No es igual la relación de

los demás entes con sus bienes. De este modo, la norma, que es general (para todos los demás entes) no puede aplicársele, así como no es posible "igualar" condiciones, posiciones o naturalezas que son diferentes. La norma sólo puede aplicarse a los entes que son iguales entre sí y que tienen en común que sus bienes son para ocuparlos y no para beneficiarse de ellos. Se advierte, pues, que en sentido estricto no es posible afirmar que el ICBF posea bienes que son "improductivos": unos los destina a su operación y los demás a una venta cuyo producto invierte en su labor misional. En el caso de los vacantes y los recibidos por vacación hereditaria, se trata de asignaciones del Código Civil, con fuerza similar a la del legado. Al modo de éste, que no puede ser incumplido si incluye una condición relativa al uso, el ICBF recibe dichos bienes por vía de una asignación directa del Código Civil, que es una destinación concreta de los bienes sin dueño. Como se ve, la propia fuente es distinta de la de las demás entidades, y lo mismo puede decirse de su finalidad, que es la de fortalecer el patrimonio de la entidad y no simplemente la de proveerla de espacios en que operar. Valga aclarar, en todo caso, que cualquier bien ocupado por el ICBF fue obtenido por él con cargo a recursos que no son del presupuesto nacional: mal se los podría considerar "activos públicos del estado" y destinar su precio al Tesoro Nacional y a usos distintos del servicio público de bienestar familiar. Así, contamos con dos normas legales que hacen que los bienes inmuebles del ICBF recibidos por vocación

hereditaria o, declaración de vacante, se consideren como de destinación específica y, por consiguiente, estén amparados en una de las excepciones que consagra el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010: el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, que determina que a partir de la vigencia de dicha ley, el ICBF remplaza a los municipios en la vocación hereditaria que para éstos existía desde la Ley 153 de 1887, y el artículo 39 de la Ley a 7 de 1979, que establece que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: "(...) 8. Los bienes que reciba como heredero o legatario; (...) 12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968". En este orden de ideas, y teniendo como rnarco la Ley 75 de 1968 y las demás normas enunciadas, esta Oficina considera que tales disposiciones tuvieron como fundamento dotar al Instituto de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, por lo que los bienes que le ingresan por esos conceptos están incluidos en la excepción dispuesta en el último inciso del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, al considerar que tienen destinación específica. Esta excepción se había incluido de manera taxativa en el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, relativo al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, aunque no era indispensable debido a la extrema claridad jurídica de la situación. Para el Instituto es evidente que a su caso se le aplica la previsión excluyente de los bienes de "destinación

específica", pues, en efecto, la ley, como queda dicho, previo que los recaudos obtenidos por el ICBF por la venta de los bienes recibidos hicieran parte de su patrimonio. Si no se entiende ello como una específica destinación, tendrá que admitirse que es específico el origen. En efecto, se trata de la única entidad que recibe bienes por estos conceptos. La finalidad es la de fortalecer su patrimonio y las asignaciones se encuentran precisamente en los capítulos de las normas que tratan del patrimonio de la Entidad. Ahora bien: el patrimonio del ICBF se dirige a la prestación del servicio público de bienestar familiar, entre cuyos destinatarios no se encuentran solamente los sectores desprotegidos de la sociedad, incluyendo la población desplazada, sino la tercera edad, la familia y, como titular de derechos prevalentes, la niñez, y aquí se debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Las asignaciones comentadas fueron establecidas por la Ley 75 de 1968, que en su artículo 66 determina que a partir de su vigencia el ICBF remplaza a los municipios en la vocación hereditaria que para éstos existía desde la a Ley 153 de 1887, y reiterada por la Ley 7 de 1979, que en su artículo 39, numeral 3o, determina que los bienes inmuebles recibidos por vocación hereditaria o por legado están destinados a formar parte del patrimonio del ICBF. Obsérvese, además, que estas últimas normas tienen carácter especial, lo que, naturalmente, las hace primar sobre las de carácter general, de las que hace parte la que nos ocupa.

Los bienes del ICBF, repetimos, no son "activos públicos del Estado" sino elementos patrimoniales que le fueron asignados directamente, con toda la intención y toda la especificidad para el cumplimiento de su objeto social. De otra parte, el ICBF no tiene recursos de libre destinación ni ha adquirido bienes con recursos del Presupuesto General de la Nación: su presupuesto, que es propio, tiene como fuente los aportes de los empresarios, recursos parafiscales con destinación específica, tal como lo establecen la Ley 21 de 1982 y sus normas complementarias, siendo éstos la mayor fuente de la cartera del ICBF. En cuanto a los recursos entregados por la Nación, éstos tienen destinación específica en la producción de Bienestarina, en la que se agotan. Respecto de los bienes inmuebles que el ICBF hubiere adquirido por medios diferentes a los enunciados en este numeral, y en especial con recursos del presupuesto nacional, tendría que dar cumplimiento a la norma si no los requiere. Y en lo relativo a la cartera de créditos de empleados y ex empleados, estamos a la espera de las observaciones y valoración del Colector de Activos - CISA para proceder a la preparación de los contratos y convenios que se requiera otorgar para los fines de administración previstos en la mencionada norma.

3. CONCLUSIÓN El artículo 238 de la Ley 1450 no tiene aplicación para el caso de los bienes que ingresan al ICBF por razón de su vocación hereditaria o por la declaración de vacantes o mostrencos, ni para la cartera cuyo origen sea la falta de pago de los aportes parafiscales, pues la intención del legislador fue la de dotar al Instituto de recursos adicionales que le permitan desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia

colombiana, por lo que se considera que dichos bienes tienen destinación específica por cuanto hacen parte del patrimonio del ICBF para el cumplimiento de su misión y objeto, y en consecuencia, están incluidos en una de las excepciones dispuestas en el último inciso del artículo 26 ibídem. Los recursos del ICBF tienen, pues, unas fuentes que no dejan duda sobre lo específico de su destinación. Por otra parte, es necesario tener presente el ya aludido parágrafo del artículo 204 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispone que "La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta Ley". Para los demás inmuebles que el ICBF llegue a adquirir por medios diferentes a los enunciados en este documento, así como la cartera que no provenga de aportes parafiscales, el Instituto debe dar cumplimiento a la norma. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. ARTÍCULO 238. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, tendrán un plazo de seis (6) meses para ceder la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al Colector de Activos Públicos -CISA para que este las gestione. La cesión se hará mediante contrato interadministrativo en las

condiciones que fije el modelo de valoración que defina el Gobierno Nacional. La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a CISA. Dentro del mismo plazo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, transferirán a CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal destinación, para que CISA los transfiera a título gratuito a otras entidades públicas o los comercialice. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que los requiera. Los recursos derivados de la enajenación de dichos inmuebles, una vez deducidos los costos de comisiones y gastos administrativos o de operación, serán girados por CISA directamente a la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aquellos inmuebles no saneados de propiedad de las entidades a que se refiere el presente artículo, que sean susceptibles de ser enajenados, serán comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato interadministrativo. PARÁGRAFO 1o. Vencido el plazo establecido en este artículo, las entidades públicas que se encuentran obligadas en virtud de lo aquí ordenado, deberán ceder o transferir a CISA para su comercialización los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro del año siguiente al que lo reciban. En el

caso de las carteras, la cesión se deberá cumplir a los ciento ochenta (180) días de vencida. PARÁGRAFO 2o. La forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización y el modelo de valoración serán reglamentados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto. PARÁGRAFO 4o. Igualmente, serán transferidos a CISA aquellos activos que habiendo sido propiedad de Entidades Públicas del orden Nacional sometidas a procesos de liquidación ya concluidos y que encontrándose en Patrimonios Autónomos de Remanentes, no hayan sido enajenados, a pesar de haber sido esta la finalidad de su entrega al Patrimonio Autónomo correspondiente. El producto de la enajenación de estos activos una vez descontadas la comisión y los gastos administrativos del Colector de Activos, será entregado al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos previstos en los correspondientes contratos de Fiducia. PARÁGRAFO 5o. Se exceptúa de la aplicación de este artículo, la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. ARTÍCULO 26. Con el fin de fortalecer la política de prevención, atención integral y reparación a la población

desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del Estado - CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que éste las gestione bajo sus políticas. Las de naturaleza coactiva, así como las que aún no se encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo la comisión y los procedimientos que ésta establezca. Dentro del mismo plazo, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas. Las contingencias judiciales, los pleitos pendientes y los pasivos relacionados con las carteras y los inmuebles aquí descritos permanecerán a cargo de las entidades titulares de los mismos. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los activos de propiedad del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISÓO, ni a aquellos que tengan destinación específica o que pertenezcan a fondos especiales o los que puedan ser utilizados por otra entidad de orden Nacional.

3. ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co

Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...